| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000525
ASUNTO : EP01-P-2004-000525

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: XIOMARA OCANDO DE CUEVAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que el imputado Royman Ramón Urbina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.560.906, fecha de nacimiento 08-12-84, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N° 23 Barinas, fue aprehendido en fecha 19 de Julio del 2004, en la calle Cedeño, sentido sur a las 12:20 de la madrugada, por funcionarios policiales cuando éstos recibieron información por dos sujetos que iban cruzando en la esquina que unos ciudadanos portaban armas de fuego, procediéndose a la ubicación de los mismos a la altura de la farmacia Los Angeles, ubicada en la calle Cedeño cruce con el callejón la Victoria, realizándole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano Urbina Rodríguez Roxman Ramón, un revolver calibre 38 mm, pavón negro con cacha de madera color marrón, marca Amadeo Rossi, de fabricación brasilera, serial presuntamente devastado, en cuyo tambor tenía 06 cartuchos sin percutar, marca Winchester, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto fue aprehendido e identificado el ciudadano en plena comisión del hecho.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la misma para poder asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y 3) No portar arma de fuego sin la documentación respectiva.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Royman Ramón Urbina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.560.906, fecha de nacimiento 08-12-84, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N° 23 Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y 3) No portar arma de fuego sin la documentación respectiva. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.