REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000481
ASUNTO : EP01-P-2004-000481
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada: MARIA CAROLINA MERCHAN .
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que los ciudadanos Diana Carolina Jiménez Mejias, Jonathan Alexis Méndez Calderón y Carlos Iván Calderón, fueron aprehendidos en fecha 30 de Junio del 2004, por funcionarios policiales a la altura del Barrio Los Naranjos, carrera 15, en virtud de que el ciudadano Eustacio Castillo Ramírez había manifestado que tres sujetos, entre ellos un mujer bajo amenaza con un pico de botella, lo agredieron en el cuello y lo despojaron de la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,oo) producto de su trabajo como taxista, así como un reloj, cuando les hacía una carrera al barrio La Pradera dejándolo maniatado en la quebrada de la Murucutí, dejando los ciudadanos el vehículo a 50 metros, calificando el representante del Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicitando la aprehensión en flagrancia de los mismos, observando éste Tribunal de Control No 03, que para poder calificar la aprehensión en flagrancia necesariamente debe aprehenderse a la persona en la ejecución de un delito, que se vea perseguido por el clamor público o cuando es sorprendido a poco momentos de haberse cometido el hecho, situación ésta que no se evidencia de las presentes actuaciones, por cuanto no se observa elementos algunos que involucren a los ciudadanos en la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto en el momento de la aprehensión no se le incautaron objetos provenientes del delito, en este caso, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo y el reloj propiedad de la víctima, no configurándose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observando que existen diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad y para los efectos de la investigación, se acuerda un Reconocimiento en rueda de individuos, el cual se celebrará ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Lunes 12 de julio a las 2:00 p.m.
Por consiguiente, éste Tribunal de Control No 03 observada dicha circunstancia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Libertad Plena a los ciudadanos Diana Carolina Jiménez Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.632.185, residenciada en Capitanejo, Barrio Brisas del Río, casa s/n; Jonathan Alexis Méndez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.118.024, residenciado en el Barrio Llano Alto, calle 3, casa s/n Socopó y Carlos Iván Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.856.495, residenciado en Capitanejo, Barrio Brisas del Río, casa s/n. SEGUNDO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos, el cual se celebrará ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Lunes 12 de julio a las 2:00 p.m. quedando las partes notificadas en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas sobre la realización de dicho acto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio N°: C3/ /2004.
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