REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000483
ASUNTO : EP01-P-2004-000483


Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada: FATIMA CADENAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que el ciudadano Teobaldo José Rodríguez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.376, soltero, residenciado en el Barrio Antonio González, calle Bermúdez, casa N° 19 Estado Barinas, fue aprehendido por funcionarios policiales en la residencia del ciudadano Benjamín Antonio Quintero Perdomo ubicada en la carrera Páez, casa s/n Obispos, en fecha 02 de Julio del presente año, cuando llegó el imputado para negociarle unos repuestos de vehículo tipo bicicleta, los cuales les habían robado a la víctima anteriormente, siendo estos dos (02) rines N° 20 de color rojo con bocina de color azul, un (01) vehículo bicicleta sin marca visible, tipo cross N° 20, color plomo, serial 01196, la cual contiene varios repuestos como: dos (02) pedales de aluminio, dos (02) cauchos marca Orbit, y una (01) horquetilla, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano Teobaldo José Rodríguez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.376, soltero, residenciado en el Barrio Antonio González, calle Bermúdez, casa N° 19 Estado Barinas, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. QUINTO: Se acuerda libra boleta de libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.