REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000484
ASUNTO : EP01-P-2004-000484


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada: FATIMA CADENAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Leonardo José Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.371.425, soltero, domiciliado en el Barrio La Bomba Lara, callejón Principal, casa N° 02, fue aprehendido en fecha 02 de Julio del 2004, cuando la ciudadana Yohana Pernia Urquiola había sido víctima de un delito contra la propiedad, arrebatándole un ciudadano el celular que lo tenía en la pretina del pantalón, denuncia ésta que consta en el folio cinco de la presente causa, siendo observado dicho ciudadano huyendo hacia la bomba Lara, ubicada frente al Tecnológico Sucre, introduciéndose entre la maleza, procediéndose a darle la voz de alto el cual hizo caso omiso, realizándole un registro personal, no encontrándole nada de interés criminalístico, manifestando que el celular lo había ocultado entre la maleza, siendo recuperado por funcionarios policiales, un teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter, serial N° SJWF0169CD con su respectiva batería color negro, serial N° SNN5668A con su respectivo estuche de color negro, tal como consta del acta de retención de objeto en folio ocho (08), configurándose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo en su modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Leonardo José Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.371.425, soltero, domiciliado en el Barrio La Bomba Lara, callejón Principal, casa N° 02 por el delito de Robo en modalidad Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.