REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000515
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

ACUSADO: HECTOR JOSE BARRUETA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12204873, nacido el 27/10/74, Barinas, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Alix Soto de Barrueta (V) y de Teresio Barrueta (V), residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Parángula, Granja Virgen del Real, Teléfono 0414-5695350, de mi hermano Elio Barrueta, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. HÉCTOR MORENO.
VICTIMA: JUGOS C.A

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, contra del Imputado HECTOR JOSE BARRUETA SOTO, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 17989096, de 19 años de edad, nacido 27/09/84, en Barinas, obrero, hijo de Oxides Marlene Castillo (V) y de José Francisco Farfán (V), residenciado en Barrio Mariscal Sucre, calle el Proyecto, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa JUGOS C.A, representado por el ciudadano Francisco Javier Pereira; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el secretario de sala Abg. Miguel Vidal, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HECTOR JOSE BARRUETA SOTO.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Héctor Moreno quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo, la acusación fiscal, por no existir elementos de convicción suficientes donde se determine la culpabilidad de mi defendido, así mismo, pido el Sobreseimiento a favor del mismo".

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de Octubre de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano, donde expone que : “El ciudadano HECTOR BARROETA SOTO, mantuvo una relación comercial con la empresa JUGOS C.A, bajo la figura de Distribuidor Independiente, en la que mantuvo una ruta de distribución de los productos que la empresa comercializa, la cual consiste que el distribuidor independiente adquiere al mayor los productos por la empresa vendidos y los comercializa a un precio superior establecido al comercio detallista de los distintos sectores de estado, obteniendo con ello una utilidad comercial a su favor. Al referido ciudadano se le asignó como cliente de su ruta comercial al comercio denominado CADA, quien es cliente directo tanto de JUGOS C.A, como de CORPORACION INLACA, empresa proveedora de los productos. Ahora bien el ciudadano Héctor Barroeta Soto, aprovechando el que entre momento de despachar al comercio referido y su correspondiente elaboración de la factura y el momento de cancelar en la oficina de la empresa, transcurre un lapso de varias horas, se dedicó a adulterar las copias de dichas facturas, que entregaba como pago, ingeniosamente agregando números y cifras que convirtieron los montos reales en factura original emitida al receptor CADA, en cifras abultadas falsamente en las copias que debe hacer entrega como pago, a los fines de obtener provecho personal, que en lo revisado alcanza una cifra millonaria; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 22-10-03 a las 10:00 AM.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa, en virtud de que no existe fundamento legal alguno, para que opere tal institución, TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado HECTOR JOSE BARRUETA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12204873, nacido el 27/10/74, Barinas, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Alix Soto de Barrueta (V) y de Teresio Barrueta (V), residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Parángula, Granja Virgen del Real, Teléfono 0414-5695350, de mi hermano Elio Barrueta, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Empresa JUGOS C.A., representada en este acto por el ciudadano Francisco Javier Pereira, CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, quedan las partes presentes notificadas, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado HECTOR JOSE BARRUETA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12204873, nacido el 27/10/74, Barinas, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Alix Soto de Barrueta (V) y de Teresio Barrueta (V), residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Parángula, Granja Virgen del Real, Teléfono 0414-5695350, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 464 en relación con el Art.77 Ord. 9° y Art. 99, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUGOS C.A; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Experto PEDRO RAMON SANTIAGO Y CARMEN AURORA PEREZ, los cuales practicaron experticia contable, de fecha 28-09-2001.
2.- Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA, en su condición de Representante legal de JUGOS C.A.

DOCUMENTALES:

1.- Copias de facturas adulteradas por el ciudadano HECTOR BARRUETA SOTO
2.- Copias de las facturas al carbón y certificadas que fueron adulteradas por el ciudadano HECTOR BARRUETA SOTO.
3.- Experticia contable, de fecha 28-09-2001, suscritas por los expertos PEDRO RAMON SANTIAGO Y CARMEN AURORA PEREZ.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.004.
La Juez de Control N° 04.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg.Emperatriz Díaz.