REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
ACUSADOS: RUBÉN DARIO SUÁREZ GALVÁN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15073977, de 24 años de edad, nacido el 05/05/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, agricultor, hijo de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciado en Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, RUBÉN SUÁREZ PAVA, no porta cédula de identidad, de nacionalidad colombiana, dice ser Nacionalizo venezolano, portador del numero de identidad N° E- 82016129, de 50 años de edad, nacido el 04/11/1954, en Valle Dupar Colombia, agricultor. hijo de Ana María Pava (D) y de Miguel Suárez Ortega (D), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, avenida 3, calle 2, casa N° 47, Población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, JORGE ELIÉZER GÓMEZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18953975, de 21 años de edad, nacido el 27/08/83, en Ciudad Bolivia Pedraza, vendedor, hijo de Rosalba Jaimes (V) y de Jorge Eliezer Gómez Calderón (V), residenciado en calle 7, con avenida primera, casa N° 1-04, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas y LORENA YAMILETH SUÁREZ GALVÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15270774, de 21 años de edad, nacida el 10/12/82, en Ciudad Bolivia Pedraza, Estudiante, hija de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciada en el Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476, 418, 255 todos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ.
DEFENSA: ABG. DORANGE MUJICA.
VICTIMA: SULEIDI CAROLINA (OCCISA) MARTINEZ ALVIARES.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados RUBÉN SUÁREZ GALVÁN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15073977, de 24 años de edad, nacido el 05/05/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, agricultor, hijo de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciado en Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, RUBÉN SUÁREZ PAVA, no porta cédula de identidad, de nacionalidad colombiana, dice ser Nacionalizo venezolano, portador del numero de identidad N° E- 82016129, de 50 años de edad, nacido el 04/11/1954, en Valle Dupar Colombia, agricultor. hijo de Ana María Pava (D) y de Miguel Suárez Ortega (D), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, avenida 3, calle 2, casa N° 47, Población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, JORGE ELIÉZER GÓMEZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18953975, de 21 años de edad, nacido el 27/08/83, en Ciudad Bolivia Pedraza, vendedor, hijo de Rosalba Jaimes (V) y de Jorge Eliezer Gómez Calderón (V), residenciado en calle 7, con avenida primera, casa N° 1-04, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas y LORENA YAMILETH SUÁREZ GALVÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15270774, de 21 años de edad, nacida el 10/12/82, en Ciudad Bolivia Pedraza, Estudiante, hija de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciada en el Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476, 418, 255 todos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Ciudadana SULEIDI CAROLINA (OCCISA) MARTINEZ ALVIARES; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario de sala Abg. Miguel Vidal, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, quien hizo uso del derecho de palabra expuso las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal Venezolano, en perjurio de DERNIS GIOVANNI PÉREZ Y HERMINIA DEL VALLE PÉREZ, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, LORENA YAMILETH SUAREZ Y JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida que recae sobre los acusados, así mismo solicito el desglose y entrega de los originales de las actuaciones cursantes en los folios 209 al 230 de la presente causa, referidas a la causa de la fiscalía bajo el N° 06-F10-0048-04.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mújica quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación del Ministerio y Público, ratifico el escrito de descargo, así como las pruebas plasmadas en el mismo y que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito se le practique un reconocimiento médico a mi defendido RUBEN SUAREZ PAVA, por cuanto el mismo me manifestó que tiene una herida por arma de fuego, en el cual no se le ha extraído el proyectil e informó que tenía dolencia en la misma, solicito se le mantenga la medida que recae sobre mis defendidos".
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Abril de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados RUBÉN SUÁREZ GALVÁN, RUBÉN SUÁREZ PAVA, JORGE ELIÉZER GÓMEZ JAIMES y LORENA YAMILETH SUÁREZ GALVÁN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476, 418, 255 todos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Abril de 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Rubén Suárez Galván, Rubén Suárez Pava, Eliezer Gómez Jaimes y Lorena Yamileth Suárez Galván por la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476, 418, 255 todos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de Mayo, la Juez visto el escrito presentado por la defensa Abg. Dorange Mújica, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este tribunal la decretó a favor de los imputados JORGE ELIÉZER GÓMEZ JAIMES y LORENA YAMILETH SUÁREZ GALVÁN, imponiendo presentaciones cada (20) días ante la oficina de Alguacilazgo.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476, 418, 255 todos del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que : “De acuerdo con el resultado de las investigaciones realizada por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales (Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la zona policial N° 03 y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación tipo “A” Barinas) se a acreditado que el día 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente les 9:30 de la noche, se presentó el ciudadano Leonel Pérez, por ante el comando de la zona policial N° 3 de este estado, en la población de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, quien informo que en el Barrio Vista Hermosa II, habían herido con arma de fuego a su cuñada, identificada esta como MARTINEZ ALVIARES ZULEIMA CAROLINA. En consecuencia, los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio referido y al llegar al lugar se encontraba estacionada frente a una vivienda, la unidad ambulancia perteneciente a la Alcaldía de ese Municipio, con el cuerpo de la joven ut supra mencionada a la cual le apreciaron herida por arma de fuego en la región parietal izquierda del cráneo, lo que le originó la muerte. Las personas que allí se encontraban, les informaron a la comisión policial, que loas ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ PAVA (PADRE) Y RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN (HIJO), fueron quienes efectuaron los disparos minutos antes y que el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, se había introducido en su residencia la cual se ubica cerca de la bodega de su padre y que RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, se encontraba dentro de la bodega de su propiedad; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 08-07-04 a las 09:00 AM.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, en cuanto a las testimoniales se admiten en su totalidad, en cuanto a las documentales se admiten las signadas con las letras c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, al igual que las evidencias físicas señaladas en los numerales 1, 2 3, y 4, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra de los acusados RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, RUBEN DARIO SUAREZ GLAVAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dernis Giovanni Pérez y Herminia del Valle Pérez, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, LORENA YAMILETH SUAREZ Y JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados Rubén Suárez Pava y Rubén Suárez Galván, QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozan los imputados Lorena Suárez y Jorge Gómez, SEXTO: acuerda el reconocimiento medico solicitado por la defensa privada, y se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que practiquen el reconocimiento medico en la persona del imputado Rubén Suárez Pava, se ordena librar boleta de traslado al Director del INJUBA, para llevar al imputado al medico forense, SEPTIMO: Se acuerda el desglose solicitado por la fiscalía y la entrega de las actuaciones originales, cursante en los folios 209 al 230, déjese copia simple de los mismos, OCTAVO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes presentes notificadas, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados RUBEN DARIO SUAREZ PAVA,no porta cédula de identidad, de nacionalidad colombiana, dice ser Nacionalizo venezolano, portador del numero de identidad N° E- 82016129, de 50 años de edad, nacido el 04/11/1954, en Valle Dupar Colombia, agricultor. hijo de Ana María Pava (D) y de Miguel Suárez Ortega (D), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, avenida 3, calle 2, casa N° 47, Población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Art. 219 Ord. 1°, 278 y 475 Ord. 1° en concordancia con el Art. 476 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15073977, de 24 años de edad, nacido el 05/05/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, agricultor, hijo de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciado en Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas,
por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ ALVIAREZ (OCCISA), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dernis Giovanni Pérez y Herminia del Valle Pérez, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, JORGE ELIÉZER GÓMEZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18953975, de 21 años de edad, nacido el 27/08/83, en Ciudad Bolivia Pedraza, vendedor, hijo de Rosalba Jaimes (V) y de Jorge Eliezer Gómez Calderón (V), residenciado en calle 7, con avenida primera, casa N° 1-04, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas y LORENA YAMILETH SUÁREZ GALVÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15270774, de 21 años de edad, nacida el 10/12/82, en Ciudad Bolivia Pedraza, Estudiante, hija de Elsida Galván (V) y de Rubén Darío Suárez Pava (V), residenciada en el Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 14-07, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios C/2do BENITO ANTONIO COLMENARES, C/2do JOSE NATIVIDAD PACHECO, Digo PABLO JOSE PEÑA y los Agtes. JAVIER ANTUNEZ y WILMER MOLINA. (Folio7).
2.-Funcionarios INSP. JAIRO J. MORILLO, RICHARD TORO, Agte jefe GEOVANNY ZAMBRANO, T.S.U Detectives HECTOR MONTILLA Y ARNOLDO CUERO (Folio 12).
3.- Ciudadana HERMINIA DEL CARMEN PEREZ NAVAS. (Folio 20)
4.- Ciudadano DERNIS YOVANNY PEREZ NAVAS (folio 23).
5.- Ciudadana DRA VIRGINIA DE TABARES. (Folio 178)
6.- Ciudadano PEREZ NAVAS LEONEL ANDRES.(Folio116)
7.- Ciudadano PEREZ PEREZ EDGAR JOSUE. (Folio 118)
8.- Ciudadana JIMENEZ GARRIDO MILAGROS CAROLINA. (Folio 120)
9.- Experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS. (Folio 181, 182)
10.- Funcionario ADELKIS C. EZPINOZA. (Folio 195)
11.- Ciudadana Dr. IGINIO RODRIGUEZ. (Folio 178, 179)
DOCUMENTALES:
Acta de Informe de fecha 11/04/04, elaborada por el funcionario INSP. RICHARD TORO, (Folio 12).
Acta de visita domiciliaria (Folio 15).
Acta de Inspección técnica N° 1187 (Folio 16).
Acta de Inspección técnica N° 1185(Folio 17).
Acta de Inspección técnica N° 1186(Folio 17).
Acta inspección Ocular de fecha 13/04/04 (Folio 9).
Protocolo de Autopsia (Folio 178).
Acta de informe de fecha 13/04/04 (Folio 180).
Experticia Balística (Folio 181).
Acta de Informe Balística (Folio 182).
Experticia Química Botánica (Folio 195).
Copia del Acta de fecha 23/07/03 (Folio 106).
Reconocimiento Médico Legal (Folio 196).
Reconocimiento Médico Legal (Folio 197).
EVIDENCIAS FISICAS:
Referidas en el numeral 1 al 4 del folio 170.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.- Ciudadano ALVERIZ OSORIO
2.-Ciudadano DESIDERIO MENDEZ
3.-Ciudadana YENNY YONEIDA FRANCO B.
4.-Ciudadana YOLENNY DOLORES ENRIQUE
5.-Ciudadano YOSNEL ANTONIO CORREA
6.-Ciudadana IRIS SULAY SEGOVIA
7.-Ciudadana MAGALIS RODRIGUEZ
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.004.
La Juez de Control N° 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Emperatriz Díaz.