REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control n ° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000712

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17550625, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/84, en Barinas, 2° año de bachillerato, Ayudante de electricidad, hijo de María Ramírez Azuaje (D) y de José Sacarías Ruiz Soto (V), residenciado en Barrio la Esperanza, sector 1, calle 2, casa 21-71, Barinas Estado Barinas.
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3°, todos del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: ANA ALBARRAN

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, quien explano su acusación en los siguientes términos: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de la imputada REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, en cuanto a la calificación dada por el ministerio Publico, considera esta representante fiscal que se mantiene la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pero en cuanto al grado de participación del imputado Reimi Ruiz, tomando en consideración el señalamiento de la victima en el sentido de que este no, fue quien la sometió, sino, que se encontraba en le vehículo en el cual se dieron a la fuga, se evidencia que su participación es la de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 Ord. 3°, por lo que la acción penal debe quedar en definitivamente como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3°, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Ana Albarran, así mismo solicito se me expida copia certificada de la causa, a los fines de seguir con la investigación en relación al imputado JEHU RAFAEL LUCENA TOVAR, sobre el cual pesa Orden de Aprehensión" es todo, En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ampliación de la calificación hecha por el Ministerio Publico en este acto.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Moreno quien expuso: "Visto el cambio de calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado REIMI JAVIER RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17550625, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/84, en Barinas, 2° año de bachillerato, Ayudante de electricidad, hijo de María Ramírez Azuaje (D) y de José Sacarías Ruiz Soto (V), residenciado en Barrio la Esperanza, sector 1, calle 2, casa 21-71, Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Albarran, victima, quien expuso: "Que se haga justicia".

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3°, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Ana Albarran. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, dicha admisión fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3°, todos del Código Penal Venezolano, el cual establece : Art. 460 C.P: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”; Art. 80 C.P: “ Son punibles, además del delito consumado…la tentativa de delito… Hay Tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.” Art. 83 Ord. 3° C.P: “ Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella:”, y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis(16) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Ocho (8) años de presidio; por aplicación del artículo 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal y por ser en Grado de Tentativa se rebaja las Dos terceras partes (2/3), quedando en Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio, y por ser en Grado de Facilitador, se rebaja la mitad de la pena, es decir, Un (1) año y Cuatro (4) meses de presidio y por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Ocho (8) meses de Presidio, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, será de OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO: REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17550625, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/84, en Barinas, 2° año de bachillerato, Ayudante de electricidad, hijo de María Ramírez Azuaje (D) y de José Sacarías Ruiz Soto (V), residenciado en Barrio la Esperanza, sector 1, calle 2, casa 21-71, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3°, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Ana Albarran.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 05-08-2004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 460, 80, 83 Ord.3, 37, 74 ordinales 1 y 4, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico, y se ordena aperturar Cuaderno Separado a los fines de que este sea remitido al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejando el original en este Tribunal en virtud de la Orden de Aprensión que pesa en contra del Imputado JEHU RAFAEL LUCENA TOVAR.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.