REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 02 de Julio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000406.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.

IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, venezolano, de 33 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.555.114; nacido el 17-12-1.969; natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, Hijo de Maria Arias Altuve y Pistemiro Molina, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Mi Jardín Av. 4 casa N° 12, Barinas Estado Barinas.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA

FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA.

VICTIMA: El Estado Venezolano


Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Izarra, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor del Imputado PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, por la presunta participación en la comisión de los Delitos de POSESIÓN ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse agotado el lapso para presentar el acto conclusivo, se carece de suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la culpabilidad del imputado, estando dentro del lapso legal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
En fecha 02 de Junio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ….” (Comillas del tribunal).

El Tribunal considera que la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02-06-04, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, al manifestar que no hay suficientes elementos de convicción, que permitan demostrar la culpabilidad, han variado las condiciones que sustentaron tal medida, pudiendo ser satisfecha con una menos gravosa, como lo señala la disposición transcrita ut supra, aunado a ello, cursa en la causa Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, y de Buena conducta, evidenciándose de esta manera que el imputado tiene residencia fija en Sector Mi jardín, Calle 2 Casa N° 4 Barinas Estado Barinas, ha quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, pues así lo manifestó en la fecha que fue oído por el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue; lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidad del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS, venezolano, de 33 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.555.114; nacido el 17-12-1.969; natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, Hijo de Maria Arias Altuve y Pistemiro Molina, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Mi Jardín Av. 4 casa N° 12, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de DELITO: POSESIÓN ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos y 287 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.