REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000549

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: JAISON JOSE MAYA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20099323, nacido el 27/05/87, en Barinas, de 17 años de edad, hijo de Sabina Maya (V) y solo sabe el nombre Campo, residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 1, casa N° K19, a dos casa de la Bodega las Dos Hermanas, Barinas Estado Barinas. JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16126294, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1980, en Barinas, albañil, hijo de Locadia Linares (D) y de Jerónimo Joyo (V), residenciado en Barrio Corralito 2, calle 2, casa N° 32-E, teléfono 0416-7791777, diagonal a la bloquera, Barinas Estado Barinas. VILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, de 39 años de edad, nacido el 12-10-1964, en Barquisimeto Estado Lara, chofer, hijo de Toribia Arrieta (D) y de Sabino Antonio Torres (D), residenciado Barrio Corralito 2, sector 2, calle 3, casa N° 27-F, Barinas Estado Barinas

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
FISCALIA TERCERA: ABG: FATIMA CADENAS
VICTIMA: MARIA LENIS NAVARRETE


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Solicitud de Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA Y JAIZON JOSE MAYA,, según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA Y JAISON JOSE MAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE. Fue llamado hasta el estrado el imputado JAISON JOSE MAYA, quien fue identificado plenamente, y manifestó "Soy Menor de edad y yo se lo dije a los policías pero me encerraron igual" es todo, En este estado vista la exposición del imputado donde manifiesta ser menor de edad y previa consignación de partida de nacimiento, presentada por la concubina del imputado ciudadana Aída Párales, se evidencia que el imputado JAISON MAYA es menor de edad, razón por la cual se Declina la Competencia, al Tribunal de Control de Guardia de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la LOPNA. Seguidamente se llama al estrado al imputado JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16126294, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1980, en Barinas, albañil, hijo de Locadia Linares (D) y de Jerónimo Joyo (V), residenciado en Barrio Corralito 2, calle 2, casa N° 32-E, teléfono 0416-7791777, diagonal a la bloquera, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "No querer declarar" es todo, seguidamente se llama al imputado VILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, de 39 años de edad, nacido el 12-10-1964, en Barquisimeto Estado Lara, chofer, hijo de Toribia Arrieta (D) y de Sabino Antonio Torres (D), residenciado Barrio Corralito 2, sector 2, calle 3, casa N° 27-F, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "No querer declarar" .La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-07-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA Y JAISON JOSE MAYA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 28-07-04 aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, según acta policial, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) JAVIER MONTILLA, placa 142, quien dejó constancia: “Siendo las 03:10 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje en el Sector DEL Barrio mi Jardín, a bordo de la unidad de la Unidad P/05 conducido por el funcionario Páez Carlos, recibimos llamado por parte de la central de comunicaciones, donde nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio Corralito II, Calle 3 en la casa signada con el No. 27-N, que allí se encontraba una ciudadana quien acababa de ser victima de un robo...al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre MARIA LENIS NAVARRETE, la misma manifestó que dos sujetos encapuchados se introdujeron a su residencia y le habían robado un televisor de 20” de color gris con negro, un VHS de color gris marca Samsung, una maquina de coser, de color blanco marca TRIUMH y que unos de los sujetos quería abusar sexualmente de ella y que lo identifico como su exmarido, procediendo a dar un recorrido por el sector donde en la calle del Barrio Corralito logramos visualizar a tres ciudadanos los cuales trasladaban varios artefactos electrodomésticos razón por la cual procedimos a darles la voz de alto, ...siendo aprehendidos a escasos metros del sitio...encontrándosele a uno de ellos JOYO JOSE GREGORIO, en su poder específicamente en la pretina del pantalón un objeto similar a un arma de fuego envuelto en cinta adhesiva de color negro con empuñadura de madera, con una tuerca de bronce que conforma el canon en su interior contenía una bala sin percutir, al lugar se apersono la ciudadana agraviada...manifestó que los objetos que tenían estos ciudadanos en su poder son de su propiedad y habían sido robados en su residencia....así como los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ARRIETA Y JAISON MAYA, quienes quedaron aprehendidos previa lectura de sus derechos...”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 7 Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE, quien entre otras cosas expuso:
“Vengo a denunciar a mi exmarido de nombre William Arrieta, porque el día de hoy 28/07/04 a eso de las 3:00AM yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente sentí que abrieron la puerta yo me quede quieta en la cama y allí entraron dos sujetos encapuchados y me amarraron y me taparon la cara y se comenzaron a llevar todo mis corotos, luego uno de estos sujetos se me subió encima con la intención de abusar sexualmente de mi y allí me di cuenta que era mi exmarido, luego llame a la policía y ellos los agarraron...”
Al folio 12 Acta de Retención de Objetos, donde dejan constancia de:

Un televisor Marca DAEWOO, de 20” de color gris con negro, un VHS de color gris marca Samsung, una maquina de coser, de color blanco marca TRIUMH .
Al folio 13 Acta de Retención de Objeto, incautado en el procedimiento, cuyas características son las siguientes:

un objeto similar a un arma de fuego envuelto en cinta adhesiva de color negro con empuñadura de madera, con una tuerca de bronce que conforma el canon en su interior contenía una bala sin percutir.



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA Y JAISON JOSE MAYA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pudiendo hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutaron.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que no están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA . Declina la competencia y Remite copia certificada de la causa al Tribunal de Control de Guardia de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la LOPNA, contra el adolescente JAISON JOSE MAYA,no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20099323, nacido el 27/05/87, en Barinas, de 17 años de edad, hijo de Sabina Maya (V) y solo sabe el nombre Campo, residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 1, casa N° K19, a dos casa de la Bodega las Dos Hermanas, Barinas Estado Barinas.Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO JOYO LINARES, VILLIAM ANTONIO ARRIETA , fueron partícipes en la comisión de dicho hecho punible, pues la victima en la denuncia señala directamente al exmarido, y otros dos sujetos, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Es por ello que estando llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, Se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, Y DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cumplir los extremos previstos en el 250 Ord. 1º,2º,3º, del COPP, en contra de los Imputados JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16126294, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1980, en Barinas, albañil, hijo de Locadia Linares (D) y de Jerónimo Joyo (V), residenciado en Barrio Corralito 2, calle 2, casa N° 32-E, teléfono 0416-7791777, diagonal a la bloquera, Barinas Estado Barinas. VILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, de 39 años de edad, nacido el 12-10-1964, en Barquisimeto Estado Lara, chofer, hijo de Toribia Arrieta (D) y de Sabino Antonio Torres (D), residenciado Barrio Corralito 2, sector 2, calle 3, casa N° 27-F, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA LENIS NAVARRETE. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Declina la competencia y Remite copia certificada de la causa al Tribunal de Control de Guardia de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la LOPNA, contra el adolescente JAISON JOSE MAYA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20099323, nacido el 27/05/87, en Barinas, de 17 años de edad, hijo de Sabina Maya (V) y solo sabe el nombre Campo, residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 1, casa N° K19, a dos casa de la Bodega las Dos Hermanas, Barinas Estado Barinas
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.Librese Boleta de Reclusión a la Zona Policial N° 1. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.


LA SECRETARIA.



ABG. EMPERATRIZ DIAZ.