REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000486.
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, cédula de identidad N° 18290285, venezolano, nacido el 25/05/76, Barinas, de 28 años de edad, hijo de Gladis Cenai Pérez (V) y de Esteban Figueroa (V), residenciado en Barrio el Cambio, Calle 11, Casa S/N, Barinas.
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS.
VICTIMA: DEISY DEL CARMEN TOVAR.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. Fátima Cadenas, en contra del ciudadano BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DEICY DEL CARMEN TOVAR; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. CARLA ARAQUE estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano". Fue llamado hasta el estrado el imputado BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el imputado manifestó querer rendir declaración y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-07-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DEISY DEL CARMEN TOVAR.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03-07-04 aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, según acta policial, suscrita por el funcionario DTGO (PEB) JULIO GONZALEZ, placa 967, quien dejó constancia: “…Siendo las 4:40 horas de la tarde del día en curso encontrándome de servicio en la unidad P-29 conducida por el Agente Jackson Montero, placa 1140 recibimos el llamado de la central de radio de la Policía del Estado Barinas, en donde se nos indicó que nos trasladáramos a un terreno baldío ubicado en frente de Makro Barinas para verificar una novedad que se suscitaba allí, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como GLADYS CENAIR PEREZ, quien dijo ser tía de otra ciudadana que para el momento se encontraba allí con ella la cual fue identificada como DEISY DEL CARMEN TOVAR, manifestando la ciudadana GLADYS que su sobrina quien sufre de Trastornos Mentales había sido victima de abuso sexual por parte de su hijo de nombre BERNARDO JOSE FIGUEROA TOVAR y que el mismo para el momento se encontraba oculto en la maleza del terreno baldío frente a Makro Barinas, por lo que procedimos a introducirnos a dicha zona donde se encontraba la vegetación alta con el apoyo de los bomberos Municipales Nelson Villamizar al sitio también se presentó la unidad P-94 de la Policía del Estado Barinas, conducida por el Dstgo Lindolfo Crisman al mando del Sargento 2do Salazar superior de patrullaje, procedimos todos en conjunto a efectuar una búsqueda en la vegetación encontrando dentro de la misma a un ciudadano acostado desnudo masturbándose, logrando observar que al del mismo tenía una arma blanca (Navaja) con empuñadura de color bronce-rojo, indicándole a este que se vistiera ya que a partir de ese momento se encontraba aprehendido…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 5 Acta Policial N° 1512, suscrita por el funcionario DTGO (PEB) JULIO GONZALEZ, donde deja constancia que el ciudadano Bernardo José Figueroa Tovar, se encontraba desnudo y masturbándose, logrando observar que el imputado tenía una arma blanca (navaja) .
Al folio 6 Acta de Inspección, por el funcionario Agte FRANCISCO MIRANDA, donde dejo constancia:
“…Tratase del sitio del suceso abierto con luz y ambiente natural ubicado en una distancia de 50 metros de la parte frontal de la vivienda donde habitan las ciudadanas PEREZ GLADYS CENAIR Y DEISY DEL CARMEN TOVAR concentrando mi atención en un terreno baldío con abundante vegetación herbácea alta con piso natural de tierra, donde se puede apreciar un espacio semi-talado con medidas de 2,70 metros de longitud por 2,50 metros en su parte ancha en el mismo se observa un montículo de piedras y arena a una distancia de 6,79 metros de la pared trasera de un local que funge como taller de torno con el nombre comercial “HERMANOS PEREZ”, de igual manera se deja constancia de no haber localizado ningún elemento de interés criminalístico”.
Al folio 8 Acta de denuncia, interpuesta por la Ciudadana GLADYS CENAIR PEREZ, quien manifiesta entre otras cosas:
“Hoy 12:00 del medio día llego mi hijo Bernardo José Figueroa y me amenazó con una navaja, se llevo a mi sobrina Deis quien sufre de trastornos mentales para un pajonal que queda en frente de Makro y me dijo que si llamaba la Policía me iba a matar, yo la estaba buscando y no la conseguía, ya pasadas las 4:00 de la tarde salió mi sobrina del pajonal y me dijo que Bernardo había abusado sexualmente de ella a la fuerza, también me dijo que la había amarrado con una camisa en la boca y por eso no me respondía yo llame a un vecino de nombre ERICSON y el llamo a la policía, cuando llegó la policía buscaron a mi hijo dentro del pajonal y cuando lo consiguieron estaba acostado desnudo y consiguieron la navaja con que me amenazó a un lado de donde estaba acostado, lo detuvieron me vine a formular la denuncia…”.
Al folio 9, Acta de Entrevista al Ciudadano EDIXON ANTONIO TIMAURE SIRA, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone:
“…Yo estaba buscando a la hija de la señora Gladys Pérez de nombre Rosa Figueredo para que solucionara un problema con el hijo de la señora que se llama Bernardo, Porque en la mañana le había pegado con un palo a la señora, llegue como a las cuatro de la tarde y la señora me dijo que Bernardo se había llevado a Deicy Tovar una muchacha que vive con ella ahí que sufre de trastornos mentales para un solar que en montado que se encuentra a tras de la casa de la señora Gladys , yo salí en la bicicleta y me fui a buscar los policías en el modulo Cuatricentenaria, pero en el camino me encontré una unidad de los bomberos y llamaron a una patrulla y nos fuimos hasta donde estaban ellos en el monte y los encontramos, Bernardo estaba desnudo, los policías lo sacaron y se lo llevaron..”.
Al folio 10, Acta de Retención de Arma de Blanca (NAVAJA), deja constancia de los Objetos retenidos:
“…Un arma blanca (NAVAJA) con la hoja de color plateada marca stainless con empuñadura de color bronce y rojo.”.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado Barinas, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra de los imputados nombrados vienen acreditados de:
1.- Al folio 5 Acta Policial N° 1512, suscrita por el funcionario DTGO (PEB) JULIO GONZALEZ, placa 967, quien dejó constancia: “…Siendo las 4:40 horas de la tarde del día en curso encontrándome de servicio en la unidad P-29 conducida por el Agente Jackson Montero, placa 1140 recibimos el llamado de la central de radio de la Policía del Estado Barinas, en donde se nos indicó que nos trasladáramos a un terreno baldío ubicado en frente de Makro Barinas para verificar una novedad que se suscitaba allí, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como GLADYS CENAIR PEREZ, quien dijo ser tía de otra ciudadana que para el momento se encontraba allí con ella la cual fue identificada como DEISY DEL CARMEN TOVAR, manifestando la ciudadana GLADYS que su sobrina quien sufre de Trastornos Mentales había sido victima de abuso sexual por parte de su hijo de nombre BERNARDO JOSE FIGUEROA TOVAR y que el mismo para el momento se encontraba oculto en la maleza del terreno baldío frente a Makro Barinas, por lo que procedimos a introducirnos a dicha zona donde se encontraba la vegetación alta con el apoyo de los bomberos Municipales Nelson Villamizar al sitio también se presentó la unidad P-94 de la Policía del Estado Barinas, conducida por el Dstgo Lindolfo Crisman al mando del Sargento 2do Salazar superior de patrullaje, procedimos todos en conjunto a efectuar una búsqueda en la vegetación encontrando dentro de la misma a un ciudadano acostado desnudo masturbándose, logrando observar que al del mismo tenía una arma blanca (Navaja) con empuñadura de color bronce-rojo, indicándole a este que se vistiera ya que a partir de ese momento se encontraba aprehendido…”.
2.- Al folio 6 Acta de Inspección, por el funcionario Agte FRANCISCO MIRANDA, donde dejo constancia:
“…Tratase del sitio del suceso abierto con luz y ambiente natural ubicado en una distancia de 50 metros de la parte frontal de la vivienda donde habitan las ciudadanas PEREZ GLADYS CENAIR Y DEISY DEL CARMEN TOVAR concentrando mi atención en un terreno baldío con abundante vegetación herbácea alta con piso natural de tierra, donde se puede apreciar un espacio semi-talado con medidas de 2,70 metros de longitud por 2,50 metros en su parte ancha en el mismo se observa un montículo de piedras y arena a una distancia de 6,79 metros de la pared trasera de un local que funge como taller de torno con el nombre comercial “HERMANOS PEREZ”, de igual manera se deja constancia de no haber localizado ningún elemento de interés criminalístico”.
3.- Al folio 8 Acta de denuncia, interpuesta por la Ciudadana GLADYS CENAIR PEREZ, quien manifiesta entre otras cosas:
“Hoy 12:00 del medio día llego mi hijo Bernardo José Figueroa y me amenazó con una navaja, se llevo a mi sobrina Deis quien sufre de trastornos mentales para un pajonal que queda en frente de Makro y me dijo que si llamaba la Policía me iba a matar, yo la estaba buscando y no la conseguía, ya pasadas las 4:00 de la tarde salió mi sobrina del pajonal y me dijo que Bernardo había abusado sexualmente de ella a la fuerza, también me dijo que la había amarrado con una camisa en la boca y por eso no me respondía yo llame a un vecino de nombre ERICSON y el llamo a la policía, cuando llegó la policía buscaron a mi hijo dentro del pajonal y cuando lo consiguieron estaba acostado desnudo y consiguieron la navaja con que me amenazó a un lado de donde estaba acostado, lo detuvieron me vine a formular la denuncia…”.
4.- Al folio 9, Acta de Entrevista al Ciudadano EDIXON ANTONIO TIMAURE SIRA, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone:
“…Yo estaba buscando a la hija de la señora Gladys Pérez de nombre Rosa Figueredo para que solucionara un problema con el hijo de la señora que se llama Bernardo, Porque en la mañana le había pegado con un palo a la señora, llegue como a las cuatro de la tarde y la señora me dijo que Bernardo se había llevado a Deicy Tovar una muchacha que vive con ella ahí que sufre de trastornos mentales para un solar que en montado que se encuentra a tras de la casa de la señora Gladys , yo salí en la bicicleta y me fui a buscar los policías en el modulo Cuatricentenaria, pero en el camino me encontré una unidad de los bomberos y llamaron a una patrulla y nos fuimos hasta donde estaban ellos en el monte y los encontramos, Bernardo estaba desnudo, los policías lo sacaron y se lo llevaron..”.
4.- Al folio 10, Acta de Retención de Arma de Blanca (NAVAJA), deja constancia de los Objetos retenidos:
“…Un arma blanca (NAVAJA) con la hoja de color plateada marca stainless con empuñadura de color bronce y rojo.”.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano BERNADO JOSE FIGUEROA TOVAR, cédula de identidad N° 18290285, venezolano, nacido el 25/05/76, Barinas, de 28 años de edad, hijo de Gladis Cenai Pérez (V) y de Esteban Figueroa (V), residenciado en Barrio el Cambio, Calle 11, Casa S/N, Barinas, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 375 Ord. 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DEISY DEL CARMEN TOVAR. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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