REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000487.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, cédula de identidad N° 14.383.061, venezolano, nacido el 23/10/76, Barinas, de 27 años de edad, hijo de Gloria Vélez Rondon (V) y de Héctor Jesús Rondon (V), residenciado en la Redoma Industrial al lado de Todo caucho, casa color blanca vía a San Cristóbal, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO

FISCALIA DECIMA: ABG: MARIA CAROLINA MERCHAN

VICTIMA: ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE Y RAQUEL DEL CARMEN ROA SUAREZ.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. María Carolina Merchán, en contra del ciudadano HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. CARLA ARAQUE, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal". Fue llamado hasta el estrado el imputado HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. EDGAR CASTILLO, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-



El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-07-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE Y RAQUEL DEL CARMEN ROA SUAREZ.




DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03-07-04 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, según acta policial, suscrita por los funcionarios AGTE CESAR ESCOBAR Y AGTE EDWIN MONTOYA, quienes dejaron constancia: “Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 03 de Julio del presente año, encontrándome al mando de la unidad P-45 conducida por el Agte. EDUWIN MONTILLA, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en el barrio la cultura , específicamente por la Av. 6 con calle 16 observamos a unas personas las corrían a un lado y otro, por lo que nos detuvimos y les pregunte el motivo de tal aptitud y una ciudadana manifestó que un ciudadano le había robado una cadena y también un reloj a una de sus vecinas y el mismo vestía franela color azul, blue Jean y zapatos deportivos color blanco y se acababa de ir por la vía rolera en una bicicleta cross. Seguidamente nos dirigimos al sitio indicada y nos percatamos de que tres ciudadanos cada uno en bicicletas seguían a un ciudadano con las características de la vestimenta antes indicada, posteriormente nos dirigimos hacía el dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, dejando la bicicleta abandonada y trato de emprender veloz carrera, siendo interceptado, para luego efectuarle el respectivo registro personal…donde se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón, un reloj marca Q &Q de damas con pulso de metal color niquelado y una cadena de color amarillo con tejido chino presuntamente oro, en el sitio se hicieron presentes dos ciudadanas que al verlos manifestaron que ese era el sujeto que las había robado, luego fue introducido a la unidad y trasladado al comando…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

 Al folio 5 Acta Policial, suscrita por los funcionarios AGTE CESAR ESCOBAR Y AGTE EDWIN MONTOYA, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión flagrante del imputado Emerson Yoel Rondón Vélez, y de las pertenencias de las victimas incautadas al mencionado imputado.

 Al folio 5 Acta de Denuncia, realizada por la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADES y RAQUEL DEL CARMEN ROA SUAREZ, quien manifiesta entre otras cosas:
“…Hoy a eso de las dos y media de la tarde, al momento en que nos encontrábamos en un local comercial, ubicado en la Av. 6 con calle 16, propiedad de la segunda mencionada, se presentó un sujeto de estatura y contextura mediana, color de piel trigueño, el cual vestía franela color azul, blue Jean, entro con una de sus manos entre la franela apuntándonos con algo que no veíamos, presumimos que se trataba de una pistola, diciéndonos que no nos moviéramos porque nos quebraba, indicándonos que entregáramos nuestras pertenencias, arrebatando una cadena de oro tejido chino con una placa de un crucifijo, de 10 gramos de peso, valorada en tres ciento cincuenta mil bolívares (350.000,00) a la primera mencionada, huyendo posteriormente del lugar en una bicicleta, en ese momento iba pasando por el sector una patrulla de la policía, a la cual le indicamos las características del sujeto que nos había robado, saliendo la policía a perseguirlos, logrando detenerlos mas adelante, logrando recuperar lo que el sujeto nos había robado….”.


 Al folio 7 Acta de Entrevista al Ciudadano JESUS MANUEL ROSALES GONZALEZ, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone: “…Hoy a eso de las dos y media de la tarde, iba pasando por la Av. 6 con calle 16,de esta población, con un amigo de nombre José García, cuando observe que en un local comercial donde venden ropa, se encontraban dos mujeres y un hombre como discutiendo, cuando de repente observe que el hombre salió corriendo y las dos mujeres empezaron a gritar que las habían robado y que lo consiguiéramos, entonces lo seguí junto con mi compañero y de repente se apareció una patrulla de la policía y detuvo al sujeto, cuando lo revisaron le encontraron entre la ropa una cadena de oro y un reloj, la cual había robado anteriormente a las mujeres ….”.

 Al folio 8 Acta de Entrevista al Ciudadano JOSE GARCIA, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone: “…Hoy a eso de las dos y media de la tarde, iba pasando por la Av. 6 con calle 16,de esta población, con un amigo de nombre Jesús Manuel Rosales, cuando observe que en un local comercial donde venden ropa, se encontraban dos mujeres y un hombre como discutiendo, no le puse mayor atención porque pensé que se trataba de una discusión entre parejas, cuando de repente observe que el hombre salió corriendo y las dos mujeres empezaron a gritar que las habían robado y que lo consiguiéramos, entonces mi compañero los siguió y de repente se apareció una patrulla de la policía y detuvo al sujeto, cuando lo revisaron le encontraron entre la ropa una cadena de oro y un reloj, la cual había robado anteriormente a las mujeres ….”.


 Al folio 9 Acta de Entrevista al Ciudadano VICTOR ALFONSO MORENO CASTILLO, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone: “…Hoy a eso de las dos y media de la tarde, iba llegando a mi casa a buscar un cuaderno para ir a clases y salió la señora Raquel de su negocio gritando que un sujeto la había robado y observe que un sujeto el cual vestía franela azul y un blue Jean salía del negocio de la señora RAQUEL y se montó en una bicicleta cross N° 20, niquelada y huyó del lugar, yo lo seguí una bicicleta para ver donde se metía y agarró por la vía la rolera del barrio la cultura, de repente apareció la patrulla y lo persiguió, atrapándolo mas adelante, ahí lo requisaron y le consiguieron metida entre sus ropas, una cadena de oro y un reloj, del cual me entere después que eran las cosas que le habían robado a la señora RAQUEL y a otra muchacha, luego se la llevaron en la patrulla, el sujeto es color trigueño, de estatura mediana y de contextura mediana, luego los policías me dijeron que viniera a declarar al comando…”.


 Al folio 10 Acta de Retención de Bicicleta que a continuación se menciona: “Una (1) bicicleta tipo cross, N° 20, niquelada, sin marca visible, serial 05461.”.

 Al folio 11 Acta de Retención de objetos que a continuación se menciona: “Un (1) reloj para dama, marca Q Q QUARTZ.
Una cadena tejido chino de color amarillo presunto oro.”.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado HERMERSON YOEL RONDON VELEZ. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal:

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado HERMERSON YOEL RONDON VELEZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA



Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano HERMERSON YOEL RONDON VELEZ, cédula de identidad N° 14383061, venezolano, nacido el 23/10/76, Barinas, de 27 años de edad, hijo de Gloria Vélez Rondon (V) y de Héctor Jesús Rondon (V), residenciado en la Redoma Industrial al lado de Todo caucho, casa color blanca vía a San Cristóbal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE Y RAQUEL DEL CARMEN ROA SUAREZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.