REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000118
ASUNTO : EP01-P-2004-000118

Barinas, 1° de Julio de 2004

Declarada abierta la audiencia preliminar, el juez instruyó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 40 (acuerdos reparatorios), 42 (suspensión condicional del proceso); así como de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) e igualmente impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de toda persona a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, de contar con defensa y asistencia jurídica en todo momento, así como no estar obligada a declarar en contra de sí misma; desarrollados tales principios en los artículos 125 y 131 del COPP, siendo impuesto también de lo normado en tales preceptos jurídicos.

El ciudadano fiscal del Ministerio Público hizo una exposición acerca de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que nos ocupan, manifestando que por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 14 de febrero de 2004 en torno de las 7 y media de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Barinas observan a un sujeto (el acusado) cargando unos tubos y éste al verlos a ellos trató de huirles y empezó a saltar unas paredes, siendo sin embargo capturado y en ese momento llegó Vivente Pedro Di Salva manifestando que esos tubos eran de su propiedad y que ese sujeto estaba tratando de llevárselos.

Es por lo que el Ministerio Público formula la acusación, aquí en audiencia, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Y terminó su exposición solicitando la admisión total de la acusación con la calificación jurídica dada en esta audiencia, así como los medios de prueba ofrecidos y ratificados en esta oportunidad y se emita el auto de apertura a juicio oral y público.

Al ejercer su derecho, la defensa expuso que solicita, por considerarlo procedente, se le conceda a su defendido la alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del COPP, es decir, la suspensión condicional del proceso, siendo procedente y para lo cual su defendido le ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos y someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal.

En este estado y ratificada al imputado la imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, así como de los derechos conferidos en el COPP en sus artículos 125 y 131, éste expuso en su debida oportunidad y de forma libre y sin apremios: “Admito los hechos a los efectos de que se me suspenda condicionalmente el proceso y cumpliré con lo que diga el Tribunal”.

SEGUNDO

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

Ciertamente del acta policial No. 312 inserta al folio 4 se desprende que el imputado fue capturado el 14 de febrero de 2004 por la comisión policial actuante, quien al llegar al sitio observó a una persona cargando unos tubos, quien pretendió huir de allí, siendo inmediatamente alcanzado y consiguiéndosele en su poder, por cuanto los tenía amontonados, unos tubos metálicos de los usados para los andamios y fue señalado por el ciudadano que se identificó como el propietario de los tubos y del local de donde habían sido sustraídos como el autor de ese hecho; lo cual queda complementado con la denuncia efectuada por la víctima en la misma fecha y por ante las Fuerzas Armadas Policiales (folio 3); así como por el acta de retención de los veinte tubos para andamios de material metálico con su respectivo soporte de apoyo (folio 6).

El delito por el que se acusa tiene asignada una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.

Para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, de acuerdo con el artículo 42 del COPP es menester que la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su límite máximo. Por lo que estima cumplido este requisito.

Otro requisito exigido y cumplido es la admisión de los hechos por parte del imputado, la cual se ha verificado en este acto.

El ciudadano fiscal del Ministerio Público no hizo objeción a la posibilidad del otorgamiento de la medida, manifestando que está de acuerdo con lo expuesto por la defensa, por ser ajustada a Derecho.

No está demostrada la mala conducta predelictual del acusado ni que esté sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que de conformidad con los principios de presunción de buena fe y de inocencia se estima que tiene buena conducta predelictual y que no está sujeto a esta medida por otro hecho.

Razones por las cuales se considera apegado a Derecho y a la justicia declarar procedente la solicitud de la defensa, habida cuenta que el Ministerio Público manifestó concordar en ello. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público; ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes; admite la solicitud de la defensa de hacer suyas en cuanto beneficie a su defendido las pruebas admitidas al Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; admite la solicitud de aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se sigue al acusado: FRANKLIN RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad (44 años), nacido el 25-9-1959, albañil, hijo de Pablo Eduardo Castillo (F) y de Luisa Mercedes Romero (V), titular de la Cédula de Identidad No.9.383.263 (no la porta), domiciliado en el Barrio Industrialito, calle principal, casa No.44-11, Barinas, Estado Barinas, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Vivente Pedro Di Salvio Maggio, por lo que de conformidad con el artículo 44 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones como régimen: -Se le prohíbe acercarse al local donde se cometió el hecho y por supuesto a la persona de la víctima; y debe permanecer limpiando solares que es lo que ha manifestado en lo que se desempeña; así como presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal. Régimen de prueba que se establece por un lapso de seis (6) meses a partir de este momento. Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión, acordándose notificar a la víctima quien no estuvo presente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (1er.-) día del mes de Julio de 2004. Años: 194º de La Independencia y 145º de La Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI