EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000345
ASUNTO : EP01-P-2004-000345




Barinas, 12 de Julio de 2004.
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000345.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADOS: ROSIBELL DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT, PEDRO GUSTAVO RODRÍGUEZ y WILMER LIBARDO RANGEL DÁVILA.

DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. LOSSEP).

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. FÁTIMA CADENAS)

VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; que se mantengan las medidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima estuvo presente en la sala, ya está representada precisamente por el Ministerio Público.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Gustavo Rodríguez manifestando que su defendida Rosibell Chirinos quería admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente los acusados son impuestos nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. En este estado el Tribunal admite la acusación con la calificación otorgada por el Ministerio Público, es decir, con la cualidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. Se le otorgó el derecho de palabra a la acusada Rosibell Chirinos, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque esa droga en esa casa es única responsabilidad mía, ya que los muchachos no tienen nada que ver con ella, ellos no sabían que yo tenía esa droga en mi cuarto, por eso es que yo soy la única culpable”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación de los acusados y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; así como igualmente solicitó que por cuanto en su confesión Rosibell asume plena y exclusivamente la responsabilidad en el ocultamiento de esa droga, aunado a que sus otros defendidos niegan absolutamente cualquier relación de pertenencia y responsabilidad sobre la misma y por no haber ningún elemento de convicción que demuestre responsabilidad de ellos en la comisión del delito sancionado, es por lo que con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pide que en torno a ellos se decrete el sobreseimiento de la causa.

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a la acusada en mención, previa imposición a ésta de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que la acusada comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por la acusada, quedando comprobada la responsabilidad penal de la misma por haber cometido el hecho punible a ella imputado, de acuerdo con el acta de allanamiento de fecha 7 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes, los testigos, la acusada (aparecen huellas digitales de los otros coimputados y la inscripción de que manifestaron no saber firmar), y que riela a los folios 10, 11, 12 y 13; mediante la cual se deja constancia de haberse actuado de conformidad con las exigencias legales y haber encontrado una sustancia que después se confirmó era droga ilegal en un cuarto de la casa que Rosibell Chirinos dijo dormir allí y que el bolso donde estaba la droga es de su propiedad, quedando detenida ella y los otros dos acusados por cuanto ellos estaban en esa casa y se los involucraba en el delito; con el acta de inspección ocular (folio 14) suscrita por los mismos funcionarios actuantes y mediante la cual se deja constancia de la existencia física, ubicación geográfica y características de la casa de habitación allanada y donde se encontró la droga; con las actas de imposición de los derechos al imputado (folios 15, 16 y 17); con el acta de retención de la presunta droga (folio 20), retenida en la casa donde habitan Rosibel Chirinos, Pedro Gustavo Rodríguez y Wilmer Rangel Dávila; con el acta de pesaje de la presunta droga (folio 21) la cual informa que se trata de aproximadamente 46.6 gramos de marihuana; con las actas de entrevistas (folios 26, 27, 28 y 29) rendidas y suscritas por los dos testigos presénciales del allanamiento, quienes corroboran la forma como actuaron quienes lo practicaron, es decir, apegados a las exigencias legales y lo que allí encontraron y dónde la encontraron y la forma de presentación de la sustancia; la experticia botánica (folio 105) realizada por la farmacéutico toxicólogo Adelquis Espinoza, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como resultado que efectivamente se trata lo incautado en ese allanamiento de treinta y ocho gramos con quinientos sesenta miligramos de marihuana (cannabis sativa) es decir, que todas estas versiones armonizan entre ellas; las cuales a su vez son corroboradas además por la confesión que de esos hechos efectúa en esta audiencia la acusada, lo que permite a su vez estar de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto a encuadrar tal hecho dentro del supuesto previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, cometido por la acusada confesa. Y ciertamente que de autos no se desprende otros elementos, además de haber estado presentes en la casa en el momento del allanamiento, en contra de los otros dos acusados, aunado a que Rosibel en su declaración los libera de toda responsabilidad en esa droga al asumir la plena propiedad de ella sobre la misma y manifestar que ellos no sabían nada de la presencia de esa sustancia en el cuarto que ella utiliza como de ella, además que los acusados en todo momento declararon ser totalmente inocentes de lo que se les acusa, por lo que al no haberse demostrado lo contrario se impone a su favor la presunción de inocencia, lo que hace que se estime procedente la petición de la defensa de declarar a su favor el sobreseimiento de la causa por estar ajustada a derecho tal solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segunda parte del COPP, que señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; …”.

Ahora bien, es necesario informar que en el caso de Wilmer Libardo rangel Dávila y aunque desde luego que la acción penal por este caso queda extinguida de conformidad con el artículo 319 del COPP, sin embargo no se ordena su libertad por cuanto se tiene conocimiento que pesa sobre él reciente medida de privación de libertad expedida por el Tribunal de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal donde se procesa un caso de Robo Agravado y él aparece como acusado, por lo que de ahora en adelante queda privado de su libertad pero a orden del Tribunal de Juicio No. 3. Así se declara.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada confesa Rosibel Chirinos, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP tiene una pena establecida de entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, …dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto la acusada además de ser mujer, no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primaria, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que la acusada admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en diez (10) años de prisión debido a que el segundo aparte del mismo artículo 376 impide rebajar la pena más allá del límite mínimo que al delito le asigna la Ley cuando se está, como ahora, en uno de los supuestos contenidos en el aparte anterior, es decir, en un caso de los sancionados por la LOSSEP. Debiendo aclararse igualmente que demostrado como está el actual embarazo de casi siete meses que visiblemente además presenta la acusada y concedídole como ha sido en la audiencia de calificación de flagrancia una medida cautelar de arresto domiciliario, es por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional se mantiene tal medida y hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente dictamine al respecto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A ROSIBELL DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad (19 años), nacida el 8 de octubre de 1984 en Barinas, soltera, de oficios del hogar, hija de Rosa del Carmen Betancourt (V) y no sabe el nombre del padre, titular de la Cédula de Identidad No. 16.793.597, bachiller y residenciada en el Barrio Independencia II, al final de la avenida Francisco de Miranda, casa S/N, entre los dos canales de desagüe, en Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública; SEGUNDO: SOBRESEE la causa a favor de PEDRO GUSTAVO RODRÍGUEZ y WILMER LIBARDO RANGEL DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.983.495 y manifiesta no haberla obtenido nunca, respectivamente, ambos analfabetas, obreros, hijos de Pedro Zambrano (V) y Franzaliza Rodríguez (F) y de Luis Enrique Rangel y Zenic Dávila, ambos vivos y residenciados en: Barrio Los Corrales, calle principal, casa S/N cerca de la orilla del río, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure (Pedro Gustavo); y, Barrio Independencia II, final de la avenida Francisco de Miranda, casa S/N, entre los dos canales de desagüe, en Barinas, estado Barinas. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso la víctima reprensada por el Ministerio Público. Líbrese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI