REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000211
ASUNTO : EP01-P-2004-000211
Barinas, 14 de Julio de 2004

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE ACUERDO REPARATORIO


Causa No. : EP01-P-2004-211

Juez de control No. 5: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

Secretaria de sala: Abg. CLAUDIA SANGUINETTI

Imputado: GERMÁN RODRÍGUEZ

Víctima: WILFREDO ROA PEÑA

Defensor: Abg. ESTEBAN MENESES (Defensor Público Penal)

Fiscal: Abg. Fátima Cadenas (Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Barinas)

Delito: Aprovechamiento de moto proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Decisión: Sobreseimiento por homologación de acuerdo total de acuerdo reparatorio





Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar este acto acordado en la oportunidad de la audiencia preliminar cuando imputado y víctima llegaron a un acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento total debía realizarse precisamente hoy, se constituyó el Tribunal de control No. 5 en la sala de audiencias y verificada la asistencia de las partes requeridas para ello, se dio inicio al acto para lo que se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Wilfredo Roa, suficientemente identificado en autos, quien en presencia del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público recibe de manos del acusado Germán Rodríguez, quien está asistido de su abogado Esteban Meneses, defensor público penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) en dinero en efectivo de curso legal en el país y manifiesta que por cuanto esa era justamente la cantidad faltante acordada, se encuentra conforme con el cumplimiento por parte del acusado de lo que le había ofrecido.



DE LOS HECHOS

En torno de las 10 y 30 de la mañana del día 19 de marzo de 2004, los funcionarios Edgar Mendoza, Gerson Barrios y Héctor Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) de Barinas, de patrullaje por la avenida “La Ribereña” de esta ciudad observaron a un ciudadano a un lado de la vía y junto a él estaba estacionada una motocicleta de color blanco, le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, identificándose con un comprobante como Germán Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 12.839.914 y de la moto presentó factura de compra a su nombre expedida por MOTOS ARAWI, No.000658. Al verificar vía radio los posibles registros policiales o solicitudes del ciudadano y el estado legal de la moto, se constató la información que la moto está solicitada por esta misma Sub-Delegación del C. I. C. P. C. por el delito de HURTO. Por lo que la misma fue retenida y el ciudadano aprehendido.




LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esos mismos hechos narrados anteriormente quedó comprobada su realización con los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:

1.- El acta de informe (folio 2) de fecha 19 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario policial actuante, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado y cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público en su acusación;

2.- El acta de inspección técnica (folio 3) suscrita por los funcionarios policiales actuantes mediante la cual se deja constancia de la presencia de la moto en la sede del C. I. C. P. C de Barinas y de sus características y que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación;

3.- La experticia practicada sobre el referido vehículo por los expertos adscritos al C. I. C. P. C de Barinas en la cual queda constancia de de que es una motocicleta marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Tipo paseo de color negro que no porta placas y es del año 1998, cuyo serial de motor es 3YJ y cuyo serial de carrocería es 3YJ263692 y los mismos se encuentran en su estado original, con un valor de 500.000 bolívares, presentando tal vehículo solicitud según averiguación G-568.737 por ante la sub delegación Barinas del C. I. C. P. C. por el delito de hurto denunciado en fecha 24 de diciembre de 2003.

4.- El acta de investigación penal de fecha 26 de marzo del año 2004 (folio 37) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, adscrito al C. I. C. P. C. en la cual se deja constancia de la visita efectuada al negocio de ventas de motos denominado MOTOS ARAWI, ubicado aquí en Barinas y expuesto al encargado del mismo del motivo de la visita informó que tal moto le pertenecía según la factura que reposa en los archivos al ciudadano NELSON MORENO ARIAS, constatando el funcionario policial que la factura presentada por el señor WILFREDO ROA PEÑA, quien es el denunciante del hurto de dicha moto y figura como víctima en la presente causa, se corresponde con la identificada por quien le vendió la moto, es decir, Nelson Moreno Arias, por lo que se deduce que la factura presentada por el acusado Germán Rodríguez es falsa, lo que así fue corroborado por el encargado de la venta de motos, ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS GONZÁLEZ, según se evidencia de la comentada acta de investigación penal.

5.- Y con la confesión que en la admisión de los hechos efectúa el acusado a través de la propuesta del acuerdo reparatorio, por cuanto fue hecho después que el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y este tribunal la admitió en la audiencia preliminar siendo como es un procedimiento ordinario.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Comprobada entonces como ha quedado la realización de los hechos anteriormente descritos en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo por parte de Germán Rodríguez, los cuales por cierto fueron admitidos plenamente por él mismo y haciendo una concordancia con el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputado específicamente por el Ministerio Público, que reza: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con pena de cuatro a seis años.” Y pedida como fue su aplicación, cumpliendo el Ministerio Público con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la presentación de la acusación, ratificada como fue por parte del fiscal la admisión de la misma y de los medios probatorios pertinentes, legales y necesarios, es por lo que se considera ajustado a derecho la admisión de dicha acusación y por ser el delito materia de este proceso, precisamente, de los permitidos por la ley (artículo 40 COPP) para que se considere procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada Acuerdos Reparatorios, y cumplido totalmente como ha sido el mismo con plena satisfacción de las partes, es lo que hace a su vez procedente la aplicación del segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. …”. Y con ello entonces el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad también con lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 6° y en el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio totalmente cumplido celebrado entre acusado y víctima; SEGUNDO: Declara extinguida la acción penal contra el acusado de autos; TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de GERMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad (27), nacido el 31 de mayo de 1974 en el estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad No. 12.839.914 (presentó comprobante), vendedor de ropa, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Dilia Maria Rodríguez (V) y no conce al padre, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C, vereda No. 2, casa No. 23, aquí en Barinas, a él seguida por la comisión del delito denominado Aprovechamiento de vehículo (moto) proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilfredo Roa Peña.

Las partes están notificadas de esta decisión de acuerdo con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir estas actuaciones hasta la sede del archivo de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal correspondiente.

En la sede del Tribunal de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se publica la presente decisión a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No. 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI