REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003406
ASUNTO : EP01-S-2004-003406
AUTO NEGANDO PETICIÓN DE FISCAL DE FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER DE HECHOS A IMPUTADOS
Vista la solicitud presentada por la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual pide a este Tribunal fije una “audiencia especial imposición de hechos y desigación de defensores” (sic) en una causa seguida por dicha fiscalía bajo el No. 06-F5-0161-04 donde figuran como imputados un grupo de personas que allí menciona con nombre y apellido;
El Tribunal para proveer sobre ello lo hace de la siguiente manera:
Ciertamente el Juez de control opera como una especie de crítico de la labor de investigación que realiza el Ministerio Público, en el sentido que debe verificar si la misma fue y es hecha en acatamiento, respeto y observación de los derechos y garantías ciudadanas y de esa manera evitar la violación del debido proceso. Pero nótese que se dice “debido proceso”, es decir, debe entenderse que una vez iniciado un proceso es cuando de verdad entra con todo vigor la actividad jurisdiccional en orden a lograr un proceso debido. También es verdad que existen algunos casos en los cuales aún en estado de investigación el Juez de control se hace presente para con su participación darle un matiz de legalidad y constitucionalidad a los actos que allí realicen los organismos encargados de las investigaciones penales, pero esos son casos excepcionales y expresamente previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la exigencia de una orden judicial para poder allanar un domicilio (Art. 47 C. N. y 210 COPP) o en la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones (Art. 48 C. N. y 220 COPP). Es decir, en aquellos casos en que se requiera la intervención judicial a través de un Juez de control en la investigación penal que adelante el Ministerio Público, la ley así expresamente lo tiene consagrado.
La “audiencia especial de imposición de hechos y designación de defensores” en una investigación que adelanta el Ministerio Público efectuada ante un Juez de control no está expresamente señalada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, tal petición no tiene fundamento constitucional ni legal. Porque debe observarse que el artículo 49.1 constitucional se refiere a la imposición que hace el Juez al imputado de los hechos por los cuales se le investiga dentro del proceso que ya se ha abierto con motivo de la solicitud del Ministerio Público de que, precisamente, se procese a esa persona por ser sospechoso o imputado de haber cometido algún hecho punible, pero a esas alturas ya esa persona debe haber sido impuesto con mucha anterioridad de que se está realizando una investigación en la cual él es señalado por algunas personas o por otros elementos como el posible autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En opinión del Tribunal la audiencia que solicita en esta oportunidad el Ministerio Público no tiene porqué ser realizada por el Juez de control ni en su presencia porque simplemente no estamos dentro de un proceso penal, sino ante una investigación penal que es dirigida por el Ministerio Público (Art. 108.1 COPP) y que en caso de llegar y constituirse esa investigación en un proceso es cuando el Juez deberá advertir si la misma fue realizada con estricta observancia de los derechos y garantías ciudadanas establecidas en la Constitución y en las leyes y de ser pertinente efectuar los correctivos necesarios.
Debe ser destacado el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que define lo que es un imputado al señalar que “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”
Y en Venezuela la autoridad encargada de la persecución penal no es otra que el Ministerio Público (Art. 285.3 C.N., 11, 24 y 108 COPP).
De manera que el artículo 124 procesal penal es nada menos que el fundamento legal a través del cual el Ministerio Público, y no el Juez de control, es el encargado de imponer a una persona que se le señala de ser autor o partícipe de un hecho punible.
De forma pues que con los razonamientos de derecho expuestos lógicamente que se rechaza tal petición de fijar una audiencia a los fines de imponer de hechos y designación de defensores efectuada por la fiscalía quinta del Ministerio Público. Remítase la solicitud con la decisión al solicitante y déjese copia certificada del auto que la decidió en el archivo del Tribunal. Ofíciese.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI