REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145°



AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE JURAMENTAR ABOGADO



Vista la solicitud anterior mediante la cual la fiscalía undécima del Ministerio Público requiere a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la notificación del abogado nombrado por el imputado de su investigación a los efectos que realice formalmente la aceptación del cargo y se le reciba el juramento de ley;

En este orden tenemos que el señalado artículo 139 dispone entre otras cosas que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad y que una vez designado por el imputado deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta.

Ahora bien, debe entenderse que si un imputado nombra a un determinado abogado como de su confianza para que lo asista o represente en una determinada investigación, es porque ya existe un acuerdo previo entre ambas personas por lo que es lógico suponer que ya ese abogado está en conocimiento de ese nombramiento y es deber ético de su parte realizar las labores pertinentes en ese sentido, incluso si el abogado es de mucha confianza pudiera hasta extenderle un instrumento poder confiriéndole la facultad de darse por notificado en su nombre y asistir a las citaciones que se le efectúen, etc.; pero también debe entenderse que el artículo 139 aplica para los casos en que exista ya un proceso penal instaurado donde se requiere que en todos los actos procesales el imputado esté asistido de un abogado de su confianza nombrado por él o designado con su consentimiento por la defensa pública penal. No de otra manera puede interpretarse esta norma si lo hacemos dentro del contexto en el que se encuentra y en ese sentido se observa que el artículo anterior, es decir, el 138 señala que “Para ejercer lasa funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado…” (negrillas del Juez). Sólo en caso que no hubiere nombrado abogado de confianza está el Juez facultado, por la norma contenida en el artículo 137 eiusdem para designarle un defensor público desde el primer acto de procedimiento. Pero de autos se observa que precisamente el imputado ha manifestado tener un abogado de confianza en la persona de Pedro Pablo González, inscrito en el Inpreabogado con el No.34.014, quien ejerce privadamente la profesión.

De manera que no existiendo aún proceso penal formalmente instaurado, lo cual evidentemente no es la situación que nos ocupa por cuanto tan sólo lo que existe es una incipiente investigación y en todo caso debe ser precisamente la fiscalía undécima ante quien fue nombrado el abogado por el imputado la que debe realizar la correspondiente citación para entenderse con él los siguientes actos de investigación pertinentes, más aun cuando se desprende del nombramiento efectuado por el imputado que tal profesional del derecho tiene su domicilio procesal en el Barinas, sede de la fiscalía undécima.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Barinas. Déjese copia de la solicitud y del auto que la niega. Devuélvanse las originales al solicitante con oficio.

En la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL N0.5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI