REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000408
ASUNTO : EP01-P-2004-000408
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, la manifestación de la víctima presente en la sala, la declaración del acusado (no declaró) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
GABRIEL ARCANGEL BELLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad (45 años), nacido el 18-03-1959 en Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, agricultor, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.217.048, hijo de Graciela Guerrero y Juan Crisanto Bello (ambos fallecidos), analfabeta, y residenciado en el sector “El Oso”, reserva de Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas;
Acusó el Ministerio Público a esta persona de ser autor-responsable del hecho punible verificado el 30 de mayo de 2004 en torno de las 9 de la noche en la parcela “Mata de mango”, ubicada en el sector “El Oso” de la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas cuando Gabriel Arcángel Bello le disparó, por motivos fútiles o innobles, con un arma de fuego a Mauricio Ochoa Márquez causándole la muerte con ese disparo. Razón por la cual pide sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio manteniéndose la privación judicial de la libertad.
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía undécima del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador, o lo que es lo mismo por el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. …”.
Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en lo siguiente:
1) Lo expuesto en el acta de investigación penal (folios 9, 10 y 11) suscrito por el funcionario policial actuante y que deja constancia de que a las 3 y 15 de la madrugada del día 31 de mayo de 2004 se apersonó en el lugar de los hechos y además de practicar inspección ocular en el mismo, observar el cadáver, describirlo en su apariencia física y posición en que se encuentra y hacerle un reconocimiento macroscópico en el cual deja saber que le apreció varias heridas producidas por arma de fuego larga en la región pectoral izquierda notándose signos de tatuaje, hacer el levantamiento del mismo, también practicó varias entrevistas con personas que manifestaron conocimientos de los hechos. Es así como se observa que ELCIDA DEL CARMEN AYALA ARAQUE, dice que su esposo Mauricio llegó a la casa como a las nueve de la noche y oyó cuando su tía Cristina Hernández discutía con el esposo de ella, es decir, con Gabriel Bello, por lo que Mauricio se dirigió hasta ellos y pasados como cinco minutos Elcida escucha una detonación y un grito de Mauricio llamándola y diciéndole que Gabriel con un disparo le partió el brazo, por lo que Elcida lo lleva hasta una hamaca y se dirige hasta donde Gloria a pedirle que la ayude, que el hecho ocurrió en casa de Gabriel Bello el 30 de mayo de 2004 hasta donde se dirigió Mauricio con el ánimo de evitar la discusión que Gabriel Bello y la esposa de éste, Cristina, mantenían, la cual es tía de Mauricio, que Mauricio ni estaba ebrio ni andaba armado; que la muerte se la causó Gabriel Bello con una escopeta calibre 16 porque Mauricio defendía a su tía Cristina, que es la esposa de Gabriel, que Gabriel estaba ebrio ya que estaba tomando desde tempranas horas de la tarde y él cuando tomaba miche se ponía agresivo; Cristina Hernández, por su parte, dice que el día 30 de mayo de 2004 Gabriel llegó borracho a la casa como a las 6 de la tarde, pidió que le sirviera comida y como le dijo que lo único que había era sopa éste trató de golpearla por lo que para evitarlo se fue de la casa hasta donde Gloria y allí se quedó por lo que desconoce lo ocurrido; AMABLE MÁRQUEZ, hermano del occiso, expone que estuvo tomando miche con Gabriel durante el día y Mauricio llegó y le buscó problemas a Gabriel y lo golpeó, lo convenció que se fuera a su casa y se fue, al rato Amable se fue para su casa y como a las 9 de la noche escuchó una detonación que venía de casa de Gabriel y después es que se entera que Gabriel mató a Mauricio; JUAN DE DIOS RINCÓN CAMARGO manifiesta que no vio el momento del disparo pero sí observó al occiso en un chinchorro; GLORIA ODALY CHACÓN corrobra la versión de Elcida en cuanto al aviso que ésta le dio y al hecho de haberla ayudado con el herido a transportarlo hasta la casa de Elcida y acostarlo en una hamaca, pero informa que no estaba presente en el sito del hecho cuando ocurrió, dice también que sabe que Gabriel estaba ebrio porque estaba tomando con Amable Márquez y que Mauricio antes de morir le dijo que Gabriel le había disparado pero no le dijo porqué, cree que Cristina Hernández estaba en la casa de ella, es decir, de Cristina, o lo que es lo mismo, donde ocurrió el hecho, luego Cristina se presentó en casa del occiso, es decir, de Mauricio por cuanto éste era su sobrino pero después llegó la P. T. J. se había volado y termina declarando que durante la noche del velorio la señora Cristina Hernández le pidió que le dijera a la P. T. J. que ella, Cristina, la noche del hecho se había quedado en su casa, pero que eso es mentira por cuanto Cristina jamás se ha quedado en su casa, es decir, en la de Gloria Odaly Chacón.
El acta policial No. 1202 (folio 26) de fecha 31 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan cuenta de la entrega voluntaria a la autoridad efectuada en esa sede de la Policía por parte de Gabriel Arcángel Bello acompañado de Antonio Ramón Contreras Mora, Comisario de la Aldea donde ocurrió el hecho, informando ser el autor de la muerte de Mauricio Ochoa;
El acta de entrevista (folio 27) suscrita por los funcionarios policiales actuantes y el entrevistado Antonio Ramón Contreras Mora, quien corrobora la versión anterior e informa que al obtener conocimiento de los hechos se traslada hasta el sitio y observa el cadáver de Mauricio y después le informan que el autor del hecho, Gabriel Bello, quería entrevistarse con él por lo que se dirige hasta donde le dijeron que estaba y efectivamente lo observa en estado de ebriedad y le dijo que había matado con una escopeta a Mauricio Ochoa Márquez y quería entregarse pero que tenía miedo que lo fuesen a golpear por eso le pedía que lo acompañara a entregarse;
Con el protocolo de autopsia No. A. F. 138/2004 (folio 76), la cual deja saber que el 30 de mayo de 2004 murió MAURICIO OCHOA MÁRQUEZ de 28 años de edad por múltiples heridas por proyectil disparado por arma de fuego en cara antero lateral de tórax izquierdo, hombro y cara externa de brazo izquierdo entre 3 y 5 milímetros de diámetro, con halo de erosión periorificial, los cuales siguieron un trayecto de izquierda a derecha con perforación de vísceras conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico. Se anexa múltiples sersenes.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Todas las ofrecidas (folios 60 y 61);
De la Defensa: Su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a su defendido, expresado verbalmente por la abogada defensora en la audiencia.
El tribunal consideró no ha lugar la petición de la defensa en el sentido de decretar una medida cautelar menos gravosa que la actual fundamentada tal petición en el supuesto padecimiento de los riñones que sufre el acusado; motivada tal negativa en el hecho que no consta en autos la debida certificación médica que demuestre tal enfermedad en el acusado, aunado a que el mismo se observó en aparente buen estado de salud, aunque sí manifestó que tiene algunos problemas para orinar y dolores en la parte baja de la espalda. Esta situación fue tratada en la audiencia y se resolvió oficiar lo conducente a los fines de hacer constar en autos el verdadero estado de salud del acusado.
Además, el estimar el Tribunal que pesan sobre él serios elementos que indican que es autor o partícipe de un hecho punible de tanta gravedad como lo es el homicidio, cuya pena hace que se actualice la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al grave daño social que causa el quitarle la vida a una persona, el bien más preciado en nuestra cultura, de manera tan violenta.
Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.
Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Incluso la víctima, quien estuvo presente.
Se acuerda mantener al imputado en la Comandancia General de Policía de Barinas donde deberá permanecer a la espera del juicio oral y público, salvo mejor decisión al respecto que acordare el Tribunal de juicio que le corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI