REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000535
ASUNTO : EP01-P-2003-000535
AUTO CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la ratificación que la nueva abogada del imputado Jesús Torres Santamaría, defensora público penal Sonia Moreno, hace de las solicitudes de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que cursan en autos (folios 195, 219, 248, 264, 276, todos de la segunda pieza), realizada por tal abogada defensora del imputado en esta causa No. EPO1-P-2003-0535, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) alegando para ello las siguientes razones ya expuestas en las otras solicitudes a que hizo referencia:
Que a todo imputado le está consagrado a su favor el derecho de enfrentar un proceso penal en libertad; que el mismo se compromete a cumplir cualquiera de las medidas que a bien tuviere el tribunal imponerle; que cursan constancias de residencia y de buena conducta de Torres Santamaría, lo cual indudablemente que hacen variar las condiciones o circunstancias que estuvieron presentes en el momento que se le privó de su libertad, para lo cual fundamenta su pedido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente el imputado de autos tiene acreditado (folio 197 de la segunda pieza) constancia de residencia suscrita por dos testigos que aseguran que Jesús Alejandro Torres Santamaría, titular de la Cédula de Identidad No. 17.767.156 está residenciado en el sector “Moromoy”, calle principal en la entrada No. 1 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y el Prefecto certifica que los dos testigos firmaron en su presencia; igualmente acredita el imputado ser de buena conducta, según se desprende de la constancia respectiva (folio 198). Así también está agregada a los folios 199 y 200 y su vto otra constancia de residencia suscrita y avalada por alrededor de sesenta (60) firmas, las cuales no han sido objetos de impugnación alguna. Por otra parte, no consta que haya tenido mala conducta predelictual. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe peligro de fuga, y como en opinión del Tribunal no está acreditado tal peligro ahora con la consignación en autos de las dos constancias de residencia ya aludidas y la constancia de buena conducta ni tampoco de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto ésta ya concluyó con la acusación fiscal presentada en su contra (folios 96 al 99 de la primera pieza), el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Que al respecto se considera y de acuerdo con el autor Orlando Monagas Rodríguez que “no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado; que al imputado en principio y mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento”.
Se sostiene también que en el caso del imputado el peligro de fuga queda desvirtuado por cuanto él es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.767.156; por acreditar residencia fija; por el hecho de que el imputado acredita haber tenido buena conducta predelictual, es decir, antes de estar incurso en este proceso penal; aunado a que no al registrar antecedentes policiales ni penales tal como no se evidencia lo contrario de las actas de investigación policial que cursan en autos, no le pueden ser aplicables los ordinales 4° y 5° del artículo 251.
De la misma manera se sostiene que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad no está presente tampoco en este caso por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ya presentó la acusación respectiva ofreciendo méritos de prueba que en su consideración generan convicción, lo que significa que ya están puestos a disposición de las partes y del proceso, por lo que es imposible obstaculizar la investigación por estar ya superada y concluida la misma.
Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (sic. Folio vto del 97 de la primera pieza ´vide acusación fiscal´).
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos como ya se dejó sentado no está acreditada la mala conducta predelictual del imputado ni que el mismo tenga antecedentes penales, además que sí está acreditada la residencia fija y la buena conducta por parte de Jesús Alejandro Torres anterior a estos hechos, por lo cual luce fácil de ubicar.
Una situación que no puede ser obviada la constituye los numerosos diferimientos de la audiencia preliminar que se han verificado en el presente proceso. En realidad no menos de once veces ello ha sido así. Y ciertamente al menos dos veces ha sido precisamente por solicitud de la defensa de Torres Santamaría, no pudiéndosele achacar ninguna otra. Lo que de todas maneras contraría los artículos 26 y 49.3 constitucionales en lo que respecta a que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas; y a que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente.
Este plazo razonable determinado legalmente, está señalado, para el presente caso, en la norma del artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal cuando fija que la audiencia preliminar deberá realizarse en un plazo que no puede ser menor a diez días ni mayor a veinte días una vez presentada la acusación.
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación fragmentos de la sentencia que con carácter vinculante produjo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de diciembre de 2003 en el expediente No.1809 siendo el número de la sentencia el 2. Es así que al referirse a “cuando al acto o debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes…
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oir a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos. …
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan…
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable…lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.”
Todo lo cual lo toma en cuenta el Tribunal para estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por quien se ha solicitado y por ello se declara procedente la solicitud efectuada por la defensora público penal del mismo.
Aunado a que en este aún nuevo proceso penal debe ser respetado siempre y en todo momento por parte del Juez el principio de presunción de inocencia que opera a favor del imputado y es por ello que la libertad es la regla tal como lo consagran y sostienen los artículos 49.2 y 44.1 constitucionales y 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado: JESÚS ALEJANDRO TORRES SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad (22 años), técnico en radiadores, residenciado en el sector Moromoy, calle principal, en la entrada, casa No. 1 en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y en el Barrio Santiago Mariño, calle 4, casa No. 4-100, aquí en Barinas, estado Barinas, hijo de Ledia Esther Santamaría (V) y de Norberto Torres (V) y titular de la Cédula de Identidad No.17.767.156, de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el preidentificado imputado permanecer detenido en su residencia del sector Moromoy, calle principal, en la entrada, casa No. 1 de la población de Barinitas, lugar al cual deberá dirigirse y se repite permanecer allí a partir del momento de la notificación que se le haga de esta decisión, el cual sólo abandonará por motivo grave que así lo exija o para acudir a cualquier citación que le haga este Tribunal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, cuya copia deberá hacerse firmar por parte del imputado Jesús Torres Santamaría y en la que se señale la obligación que aquí le es impuesta y el alguacil deberá inmediatamente consignarla para que sea agregada a la causa. Notifíquese al Ministerio Público (fiscalía cuarta), a la víctima y a la defensa.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL N0.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI