REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000349
ASUNTO : EP01-P-2004-000349

AUTO CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito (folio 121) en 1 folio útil presentado por el abogado defensor del imputado Jairo González Benavides en esta causa No. EPO1-P-2004-0349, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) alegando para ello las siguientes razones:

Que a todo imputado le está consagrado a su favor el derecho de enfrentar un proceso penal en libertad y que el mismo se compromete a cumplir cualquiera de las medidas que a bien tuviere el tribunal imponerle.

El Tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El imputado de autos está acreditado se trata de un Guardia Nacional activo con siete años de servicio. Por otra parte, no consta que haya tenido mala conducta predelictual. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe peligro de fuga, como en opinión del Tribunal no está acreditado tal peligro ahora con la consignación en autos de una constancia de residencia (folio 66) y constancia de buena conducta (folio 64) ni tampoco de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto ésta ya concluyó con la acusación fiscal presentada en su contra (folios 56 al 59), el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Que al respecto considera y de acuerdo con el autor Orlando Monagas Rodríguez que “no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado; que al imputado en principio y mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento”.

Se sostiene también que en el caso del imputado el peligro de fuga queda desvirtuado por cuanto él es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.824.774; por acreditar residencia fija junto a su grupo familiar (esposa e hijos); por el hecho de que el imputado acredita tener empleo fijo (Guardia Nacional activo folio 123); aunado a que no al registrar antecedentes policiales ni penales tal como no se evidencia lo contrario de las actas de investigación policial que cursan en autos, no le pueden ser aplicables los ordinales 4° y 5° del artículo 251.

De la misma manera se sostiene que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad no está presente tampoco en este caso por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ya presentó la acusación respectiva ofreciendo méritos de prueba que en su consideración generan convicción, lo que significa que ya están puestos a disposición de las partes y del proceso, por lo que es imposible obstaculizar la investigación por estar ya superada y concluida la misma.

Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el caso de autos, se trata de la imputación de los delitos de USO INDEBIDO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.

Ahora bien, en el caso de autos como ya se dejó sentado no está acreditada la mala conducta predelictual del imputado ni que el mismo tenga antecedentes penales, además que sí está acreditado se trata de un funcionario activo de la Guardia Nacional con residencia y grupo familiar estable y fácil de ubicar;

Todo lo cual lo toma en cuenta el Tribunal para estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por quien se ha solicitado y por ello se declara procedente la solicitud efectuada por el defensor del mismo.

Aunado a que en este aún nuevo proceso penal la libertad es la regla tal como lo sostiene el artículo 243 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada a favor del imputado: JAIRO GONZÁLEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad (27 años), nacido el 27-8-77 en Macagual, Barinas, Guardia Nacional activo, casado, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, calle 9, casa No. 5-57, entre carreras 5 y 6 en Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, bachiller como grado de instrucción y titular de la Cédula de Identidad No.12.824.774, de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el preidentificado imputado presentarse por ante este Circuito Judicial Penal (oficina de alguacilazgo) cada ocho (8) días a partir del momento de la notificación que se le haga de esta decisión. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del destacamento No. 14 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas en la cual se le informe de esta medida, cuya copia deberá firmar para que sea agregada a la causa. Notifíquese al Ministerio Público (fiscalía décima) y a la defensa.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL N0.5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI