REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004464
ASUNTO : EP01-S-2003-004464
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE OBJETOS (motosierra)
(Artículo 311 del COPP)
Visto el escrito (folio 3) presentado por BENITO JOSÉ PESTANA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 81.144.749 en fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual pide a este Tribunal que ordene la devolución o entrega material a su persona de una MOTOSIERRA que allí identifica, la cual fue retenida por la Guardia Nacional el 25 de febrero de 2003, y que se encuentra a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público de Barinas;
El Tribunal para proveer lo hace previas las consideraciones siguientes:
Al folio 4 cursa copia simple de la factura de compra de la motosierra a nombre de Benito José Pestana Diaz, titular de la Cédula de Identidad No. 81.144.749, cuya factura tiene en original el sello de la tienda que la vendió, la cual no ha sido de ninguna manera impugnada o tachada, por lo que se le concede el valor de probar que tal motosierra la compró Benito José Pestana Díaz en la tienda “Honda” Motor por un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.);
Al folio 12 consta oficio emanado del Tribunal en fecha 29 de julio de 2003 mediante el cual solicita a la fiscalía quinta del Ministerio Público la remisión de las actuaciones correspondientes para poder proveer sobre lo pedido;
Al folio 14 riela ratificación de la solicitud de fecha 7 de enero de 2004;
Al folio 16 corre inserto oficio del Tribunal de control No. 5 de fecha 26 de enero de 2004 ratificando el pedido de la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público;
Al folio 18 está un escrito de la abogada Mayeliet Rodríguez en supuesta representación del solicitante ratificando la petición de la motosierra;
Al folio 19 cursa oficio del Tribunal de control No. 5 de fecha 6 de mayo de 2004 dirigido a la fiscalía quinta ratificando la remisión de las actuaciones correspondientes;
Al folio 20 el solicitante ratifica su petición en fecha 3 de junio de 2004 y allí informa que las actuaciones ahora están en la fiscalía undécima y su numeración es 06-F11-340-03;
Al folio 28 consta la juramentación de Mayeliet Rodríguez como abogada privada de Benito José Pestana Díaz;
Al folio consta oficio de la fiscalía undécima del Ministerio Público de fecha 22 de junio de 2004 mediante el cual remiten las actuaciones pedidas: Entre éstas destaca el acta policial No. 561 de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 38) suscrita por los funcionarios policiales actuantes mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de un ciudadano quien a las 10 y 50 minutos de la noche fue sorprendido conduciendo un camión 350 en el cual transportaba productos forestales cuyas guías de movilización no cargaba consigo; así como también se le consiguió dentro del vehículo un arma de fuego y una motosierra, todo lo cual fue retenido y está corroborado en el folio 35 donde consta la respectiva acta de retención; a los folios 46 y 47 consta la entrega que del camión hizo a su propietario el fiscal quinto del Ministerio Público, abogado Nicola Iamartino a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C. ) de Santa Bárbara de Barinas al folio 65 consta la experticia practicada sobre el arma de fuego retenida (escopeta); al folio 69 consta petición de devolución de la motosierra interpuesta por Benito José Pestana asistido de la abogada Mayeliet Rodríguez por ante la fiscalía undécima del Ministerio Público de fecha 4 de diciembre de 2004; al folio 75 cursa copia simple de la Cédula de Identidad que corresponde a Benito José Pestana Díaz; al folio 77 y su vto riela acta mediante la cual la fiscalía décimo primera del Ministerio Público se abstiene de entregar la motosierra al solicitante a pesar de reconocer que efectivamente lo pedido por Benito José Pestana forma parte de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el hecho punible objeto de la presente causa, lo que hace que el Tribunal lo estime como un elemento más que corrobora la atribución de propiedad que el solicitante asume en torno de tal motosierra al adminicularse no sólo con su manifestación, sino también con la factura de compra consignada en las actuaciones por su persona y al hecho de que no existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre tal bien; sin embargo, de una revisión que el tribunal realiza al sistema informático de información y actualización de causas “Juris 2000” se observa que no existe ninguna causa penal intentada contra Solano Joel Molina García, el conductor del camión que quedó retenido en esa oportunidad, ni contra Benito José Pestana Díaz, el actual solicitante de la entrega de su motosierra; lo cual no deja de ser curioso si tomamos en cuenta que a Solano Molina García le fue incautada cargándola consigo una escopeta cuya experticia determinó ser efectivamente un arma de fuego en buen estado de uso y conservación y que además el Ministerio Público continuamente y durante el desarrollo de la investigación ha manifestado que la causa de la retención es por encontrarse incurso entre otros en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo no consta que haya sido presentado a un Tribunal de Control para que se califica su aprehensión judicialmente y de eso hace ya más de un año, para ser más exactos diecisiete (17) meses. Lo que a su vez hace estimar a este Tribunal que tampoco asumirá el Ministerio Público un carácter activo en relación con la motosierra solicitada y que en el acta fiscal en la cual se niega su entrega se le denomina como uno de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el hecho punible. Lo cierto es que lo único que surge de la presencia de la motosierra en ese camión sería en todo caso una presunción de que con esa motosierra se cortaron los árboles, pero hasta los momentos no existe en autos otro elemento que corrobore esa presunción para que el Ministerio Público asegure que así es efectivamente. En ese mismo orden alega el Ministerio Público el artículo 33 del Código Penal para hacerle saber al solicitante que la motosierra será una pérdida para él debido a que es una pena accesoria a la otra pena del delito principal.
El Tribunal entiende que el artículo 33 del Código Penal es de aplicación exclusiva por el Juez penal una vez finalizado definitivamente un proceso penal que se haya tramitado con estricta observancia de un debido proceso. En ese sentido el Ministerio Público no está facultado ni constitucional ni legalmente para aplicar el artículo 33 del Código Penal. Y en el presente caso es punto menos que una quimera apelar de tal norma penal en una investigación de un hecho que ocurrió hace diecisiete meses y ni siquiera fue presentado para la calificación de flagrancia y presentación del imputado por ante el respectivo juez de control, lo que significa que mencionar el artículo 33 del Código Penal en este caso es casi irrisorio.
También advierte quien aquí decide las normas constitucionales consagradas en los artículos 115 y 116 que garantizan el derecho de propiedad y señalan que “Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (115); y, “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera de otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (116).
A la vista está que no estamos en presencia de ninguno de los delitos previstos por las normas antes transcritas, ni tampoco estamos en presencia de una sentencia firme. Por cuanto ya se ha anotado que ni siquiera fue presentado el imputado para calificar la flagrancia en el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego.
Benito José Pestana en una especie de postrero esfuerzo acude nuevamente ante la fiscalía del Ministerio Público en fecha 3 de junio de 2004 y le ruega al fiscal que le entregue la motosierra por cuanto la misma “constituía para aquel entonces mi único medio de trabajo para asegurar el sustento de mi familia. Y al mantenerla retenida bajo su autoridad desde el 25-02-2003, hasta la presente fecha ha causado un grave daño, perjuicio y menoscabo al sustento de mí grupo familiar y mío propio”. (folios 98 y 99).
Toda una injusticia. Privar del uso y disfrute de un bien, para muchos insignificante, pero prácticamente el sustento de todo un grupo familiar, según dramáticamente lo expone Benito José Pestana al fiscal del Ministerio Público, por el solo hecho de que estaba en un camión en el cual se transportaba productos forestales de dudosa procedencia y un arma de fuego sin el respectivo porte, que de todas maneras no fue objeto de imputación penal, desde luego que se traduce en causar un mal mucho mayor del que pudiera ser objeto el imputado si se le llegara a condenar, pero es que Benito José Pestana ni siquiera es el imputado en la presente causa. El único “delito” cometido por Pestana es que su motosierra estaba en un camión en el cual se encontró un arma de fuego que además, se repite, tal hecho no ha llegado a convertirse en un proceso penal. Es que ni siquiera con él se podría intentar la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal conocida como “Principio de oportunidad”, porque simplemente no es imputado. Y la amenaza clara de que será objeto de pérdida de su instrumento porque éste forma parte de los con los cuales se cometió el delito y será una pena accesoria de la principal, es, sencillamente, intolerable, por las razones antes mencionadas en cuanto a la protección constitucional al derecho de propiedad y a las excepciones, que como toda excepción están allí taxativamente enumeradas y son de restrictiva interpretación, es decir, que no puede inventarse otra excepción por vía interpretativa, en cuanto a en cuáles delitos y bajo cuales circunstancias es que puede procederse a la confiscación y expropiación de bienes.
De manera que en opinión de este Tribunal quien tiene derecho a poseer, disfrutar, usar y disponer de la motosierra solicitada es, precisamente, el solicitante de su entrega, es decir, Benito José Pestana Díaz. Lo que así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
ADVERTENCIA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
A los folios 5 y 6 cursa comunicación del Ministerio del Ambiente Región 5-Barinas dirigida a Solano Molina García en la cual le participa que dio inicio a procedimiento administrativo por los hechos que aquí se han tratado y en el cual intentarán determinar la responsabilidad (debe entenderse administrativa) a que hubiere lugar y la retención de los productos forestales mientras se decide su comiso. Y al folio 8 declara el comiso de los productos forestales.
Debe tener conocimiento el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región 5-Barinas que los artículos 115 y 116 consagran y protegen el derecho de propiedad y enumeran taxativamente los casos en los cuales se puede confiscar y expropiar bienes y señala las circunstancias que deben verificarse antes de tal declaratoria. Es decir, sólo en casos de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes y que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Y a continuación señala cuáles son esos casos: Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Por lo que luce conveniente que se solicite por ustedes un pronunciamiento o un dictamen por ante la Consultoría Jurídica respectiva a los fines de que se les señale hasta que punto es procedente el comiso de bienes que por vía administrativa tal órgano administrativo pronuncia y ejecuta, porque en opinión de quien aquí expone, tal proceder es violatorio de la Constitución por ir en contra de lo señalado en los artículos 115 y 116 del Magno Texto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el solicitante y, en consecuencia ORDENA al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, hacer entrega al ciudadano BENITO JOSÉ PESTANA DÍAZ, colombiano, mayor de edad (50 años), nacido el 21 de marzo de 1954, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.144.749, casado, obrero, natural de Colombia y residenciado en la calle 8 entre carreras 0 y 1, en el Barrio El Progreso de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas del siguiente bien: Una (1) motosierra marca Shindaiwa; modelo 757, serial: 122734, retenida en un procedimiento policial efectuado el día 25 de febrero de 2003 en la población de Santa Bárbara de Barinas, la que se encuentran bajo su guarda y custodia. Todo lo cual consta en el oficio No. 0189 de fecha 25 de febrero de 2003 que riela al folio 41, en un memorando interno de fecha 27 de febrero de 2004 que riela al folio 56, en el reconocimiento legal efectuado a tal equipo en fecha 5 de marzo de 2003 que consta al folio 57, en la planilla de remisión No. 36 de fecha 8 de marzo de 2003 que cursa al folio 66.
Tal entrega que se acuerda lo es condicionada en el sentido que no podrá disponer, es decir, vender o negociar tal bien hasta tanto ocurra un acto conclusivo en la presente averiguación que genere una decisión definitiva al respecto; así como tendrá el deber de presentarla cada vez que el Ministerio Público o el Tribunal se lo solicite a los fines de realizar algún acto de investigación o procesal, aunque esto en realidad es muy relativo puesto que sobre la misma consta ya se efectuó la experticia o reconocimiento legal.
Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región 5-Barinas con sede en esta ciudad de Barinas a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primer Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI