REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003466
ASUNTO : EP01-S-2004-003466
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA Nº: EP01-S-2004-003466.
Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. Alexander Marcano, fiscal noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita (folios 2 y 3) y de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra de LUIS FRANCISCO DELGADO a quien identifica como extranjero (colombiano), mayor de edad (56), concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.017306 y residenciad en el Barrio La Cultura II, calle 14, casa S/N, vía La Rolera, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas;
El Tribunal para decidir lo hace bajo la siguiente consideración:
UNICO:
Se imputa en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal, denunciado el 27 de abril de 2004 y de lo cual ciertamente surgen elementos de la investigación que cursa por ante la fiscalía novena del Ministerio Público con el número 06-F9-00258-04 contentiva, entre otras, del acta de denuncia (folio 4) interpuesta por FRANCISCO PEÑA PERERIRA padre de la menor víctima) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barinas, mediante la cual informa que Luis Delgado, concubino de Francisca Peña, abuela del denunciante, abusó sexualmente de YENIFER YESENIA PEÑA BRICEÑO, de once años de edad e hija del denunciante, siendo testigo de ese hecho una vecina de nombre NINA; de la copia simple del acta de nacimiento de Yenifer Yesenia (folio 6) en la cual se acredita que ella nació el día seis (6) de marzo de 1992 y fue presentada por Francisco Peña Pereira acreditándose éste el carácter de padre de la presentante; del acta de entrevista (folio 7) rendida por la niña Yenifer Yesenia por ante la fiscalía novena, quien expone que desde que tenía seis años Luis Delgado, quien vive con su mamá (en realidad es la abuela de la niña), la está tocando y después comenzó a penetrarla y la amenazaba con un cuchillo que si decía algo la mataba. Que le dijo a Nina y ella se puso muy brava con Luis y peleó con él; que una vez su mamá (la abuela) y ella le pegó con un cable y lo corrió de la casa y él se fue, pero después volvió y se quedó; que de ello también saben Maria, una vecina y Carora, que es muy amiga de Luis Delgado; del informe psicológico (folios 10 y 11) efectuado por la psicólogo Ana Parra, quien comenta que Yenifer Yesenia es una niña que pasó de su niñez, su inocencia y sus sueños a vivir una realidad muy fuerte como es el abuso sexual; del reconocimiento médico legal (folio 12) suscrito por el médico forense Iván Nieves, realizado el 28 de abril de 2004 en la persona de la niña Yenifer Yesenia Peña Briceño en el cual se informa que presentó al examen ginecológico los genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración completa antigua con desgarros a nivel de las 7 según esfera del reloj; del acta de entrevista (folio 16) rendida el 28 de mayo de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) sub delegación Santa Bárbara de Barinas, rendida por MARIA MAXIMINA ANDRADE (NINA) y quien expresa que ve a Luis que tiene a Yenifer abrazada y con una piernita abierta y cuando la ve se arregla el cierre y a la niña se le bajaron las falditas que cargaba puestas, no siendo ésta la única que vez que vio a Luis en esas cosas porque una vez lo vio besándola en la boca y además la niña le había contado que Luis la tocaba mucho; del acta de investigación penal (folio 18) suscrita por el funcionario comisionado en la cual deja constancia de haber entrevistado a Maria Maximina Andrade en la casa donde ésta reside, que es la misma casa donde se denuncia ocurrieron los hechos y por lo tanto efectuó inspección ocular (la cual consta al folio 19) quien informó que no sabe del paradero de Luis Delgado; del acta de investigación penal (folio 21) en la que se deja constancia de la comparecencia por ante el C. I. C. P. C. de Barinas de Francisco Peña Pereira consignando identificación de Luis Delgado y manifestando que ahora no se sabe de él.
De manera que existen fundados elementos de convicción para estimar que LUIS FRANCISCO DELGADO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él imputado y existiendo por tanto presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la actitud asumida por el ahora imputado, es decir, que se fue de la casa donde vivía y no se sabe de su paradero y es razonable que sospeche que fue denunciado por cuanto fue descubierto por la señora Maximina y seguramente advirtió que el padre de la niña obtuvo conocimiento de ello y por tratarse de un delito considerado grave y tener asignada una pena alta, circunstancias tenidas como de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención entonces a que el artículo 250 ejusdem señala:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …”.
En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular y con vista de las disposiciones legales antes mencionadas y parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en su lugar se expide ORDEN DE APREHENSION contra LUIS FRANCISCO DELGADO, suficientemente identificado en autos, contra quien el Ministerio Público la solicitó por la presunta comisión de su parte del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de YENIFER YESENIA PEÑA BRICEÑO. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
Regrésense las actuaciones en original a la fiscalía novena del Ministerio Público a los fines que en caso de ser presentado el aprehendido a un juez distinto de quien está librando la orden (por ejemplo a un Juez de control de guardia), éstas (las actuaciones) sean presentadas junto al aprehendido y pueda el Juez constatar con sus propios sentidos lo mismo que le ha servido a quien resuelve para decidir de esta manera.
Cúmplase lo aquí ordenado.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los treintiún (31) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. DEYCI CÁCERES