REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000488
ASUNTO : EP01-P-2004-000488


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: NORMAN ISAIAS BADILLO VELA.


DELITO IMPUTADO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP).


FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).


VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA

DEFENSA: ABGS. OMAR GATRIFF y MIREYA TAQUIVA (DEFENSA PRIVADA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folios 5 y 6) acta de investigación penal S/N de fecha 5 de Julio de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas, mediante la cual dejan constancia de que en tal fecha y en torno de las 11 de la mañana estando de patrullaje en el momento de revisar la unidad de transporte público urbano No. 157, ruta “L” y al pedirle a un caballero que bajara de la misma, éste intentó huir siendo capturado a los pocos metros no sin antes forcejear con él debido a que opuso resistencia y de conformidad con los artículos 202 y 205 del COPP procedieron a revisarlo encontrándole en el bolsillo delantero derecho tres envoltorios de material sintético de color negro conteniendo una pasta de color ocre de presunta droga amarrada con hilo de color beige con un peso bruto aproximado de setenta y un gramos con setecientos miligramos, siendo detenido en presencia de tres testigos e identificado; constan igualmente (folios 7, 8 y 9) actas de entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal en fecha 5 de Julio de 2004 por RAMÓN ANTONIO CHIRINOS, JESÚS ALEXIS MILANO (el chofer de la unidad) y JOSÉ ALMED NÚÑEZ MESA, quienes son contestes al afirmar que el hoy imputado salió corriendo pero tres o cuatro metros después lo agarraron los funcionarios y aunque todos también manifiestan que le sacaron algo del bolsillo, solo Ramón Antonio Chirinos asegura que era droga, por cuanto los otros dos dicen que los curiosos decían que era droga; al folio 12 riela acta de imposición de derechos del imputado; riela (folio 10) la correspondiente planilla de retención de la presunta droga; al folio 14 cursa una constancia en copia simple que informa que el imputado ha cumplido las presentaciones que por un lapso de dos años y tres meses le impuso el Tribunal de ejecución del estado Táchira al concederle el beneficio de libertad condicional. Pero nada dicen las actuaciones policiales acerca de esta constancia, simplemente está allí formando parte de las actuaciones sin que se mencione el origen de la misma.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que él venía de Veguitas donde trabaja como zapatero hacia Los Guasimitos donde tiene su esposa y cuatro hijos y ciertamente se montó en esa ruta “L” que los funcionarios pararon y le pidieron la Cédula entregándoselas para acto seguido conminarlo a que se bajara a lo que se negó, entonces ellos lo golpearon y lo metieron en la patrulla, pero que es falso que a él le hayan conseguido en su poder ninguna droga. A preguntas formuladas respondió que había otras personas en la buseta, pero con respecto a la copia simple de la constancia que riela al folio 14 no quiso responder.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa privada, abogado Omar Gatriff, rechazó la imputación fiscal por cuanto de las actuaciones se desprende que uno de los testigos no observó lo que le incautaron a su defendido y que no consta que haya sido advertido de que debía mostrarles a los funcionarios policiales si acaso cargaba algún objeto relacionado con un hecho punible, por lo que a su entender existe violación del debido proceso y por ello solicitó se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP en relación con el artículo 49 constitucional. Y que en todo caso y por la cantidad que se menciona que supuestamente le incautaron a su defendido y por no constar ningún otro elemento que acredite el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que pide que en caso de no prosperar su primera petición, sea calificado de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, es decir, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue sorprendido cargando dentro de sus ropas la cantidad aproximada de setenta gramos de droga, y ello ocurrió por el nerviosismo mostrado ante la presencia de los funcionarios policiales, quienes le solicitaron la Cédula de Identidad, situación que se agravó al intentar escapar de allí, posesión material que no pudo justificar, lo cual indudablemente que se convierte en un elemento que lo conecta con el delito imputado. Todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto y en desacuerdo en este punto con lo expuesto por la defensa el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con el delito imputado, por cuanto la versión policial se encuentra totalmente corroborada por uno de los testigos (Ramón Chirinos) y casi completamente corroborada por los otros testigos, lo que sin duda se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado al delito; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta de investigación penal; las entrevistas rendidas por los testigos de la aprehensión; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de cargar consigo con fines presuntamente ilegales una cantidad de droga no permitida por la Ley; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. CUARTO: No comparte el Tribunal lo alegado por la defensa en el sentido que no fue el imputado advertido de que debía mostrarles a la comisión policial en caso que cargara consigo algún objeto relacionado con un hecho punible, por cuanto de una simple lectura al acta policial se desprende que los funcionarios informan que actuaron de conformidad con el artículo 205 del COPP y allí precisamente se expresa que debe advertirse de ello al sospechoso, por lo que al haber actuado con apego al citado artículo, entiende el Tribunal que previamente fue advertido aunque no se mencione expresamente en el acta tal circunstancia, por lo que se rechaza la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales. QUINTO: Se fija el acto de verificación de sustancias para el día martes 13 de Julio a las 3 de la tarde, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra NORMAN ISAIAS BADILLO VELA, venezolano, mayor de edad (35 años), nacido el 6-7-68 en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, casado, zapatero, sexto grado de primaria como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.775, hijo de Francisco Badillo y Hermes Vela, ambos vivos y residenciado en la población de Veguitas, calle La Manga o avenida 1° de mayo, casa S/N, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Salubridad Pública. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI