REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000489
ASUNTO : EP01-P-2004-000489
Barinas, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputados, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 6 de Julio de 2004 recibió actuaciones provenientes de la Policía Estadal indicando que el día 5 de Julio en torno a la 1:00 de la mañana funcionarios adscritos a la policía estadal que realizaban patrullaje reciben llamado vía radio para que se trasladaran hasta la sede del Comando metropolitano Sur de la Policía Estadal debido a que allí se encontraba una ciudadana denunciando haber sido víctima de una violación. Al llegar al comando se entrevistaron con ella y les dio las señales físicas externas de los presuntos autores y el lugar donde se encontraban. Fueron con ella hasta el sitio indicado, se devolvieron a dejarla en el comando, retornaron hasta la casa señalada, tocaron, les abrió Edgar Roa, quien dijo ser el propietario de la casa y señaló que no tenía a nadie alquilado allí, que la habitación que se señalaba era de su hermano pero que no estaba allí, que no escuchó ningún ruido y les dio permiso para entrar; que entraron y vieron a dos sujetos que concordaban con las características físicas aportadas por la denunciante, no consiguieron arma de fuego alguna y recolectaron tres preservativos o condones y un frasco pequeño de vidrio con el nombre de “ZUMBA” y detuvieron a los jóvenes y fueron identificados como ha quedado escrito, a quienes le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fue leído y explicado; impuestos también como están de los hechos por los cuales se les investiga e identificados suficientemente, manifestaron acogerse ambos al precepto constitucional que les fue impuesto y no declararon.
La defensa por su parte expuso que difiere de los hechos y del derecho explanado por el Ministerio Público por cuanto la entrada a esa casa fue sin orden judicial de allanamiento y sin que estuviera presente ninguna de las excepciones legales para allanar sin orden judicial; que se hizo sin la presencia de testigos ni de algún defensor de los hoy imputados, por lo que impugna la legalidad del acta que riela al folio 19 y por haberse violado el artículo 44 constitucional solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones y se les devuelva a sus defendidos la plena libertad de la que gozaban. A todo evento y en caso de no aceptarlo así el Tribunal invocó para sus defendidos la vigencia de los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del COPP y pidió que entonces se les conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 1532 de fecha 5 de Julio de 2004 (folio 10), la cual está suscrita por uno de los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención de los imputados se produce al ser encontrados dentro de la habitación que antes señaló la denunciante como el lugar donde ocurrió la violación de la que fue objeto y a decir del funcionario policial ambos guardan similitud física con las aportadas por la víctima en su denuncia, encontrándose tres preservativos y un frasco con una inscripción. Esta circunstancia adminiculada a la denuncia (folio 8) interpuesta por YUSMELY DEL CARMEN MARTÍNEZ, quien expone haber estado compartimiento unas bebidas alcohólicas con un grupo de amigas y formando parte del grupo se encontraba un joven quien al ir a comprar más licor le pidió que la acompañara, a lo que ella se negó pero que por insistencia de una de sus amigar quien manifestó conocer al joven y le pidió que lo acompañara y por estar cerca el sitio donde irían, es lo que la hizo aceptar y éste en el trayecto y en una parte oscura sacó un arma de fuego y la obligó a entrar a una habitación que él tiene alquilada y allí bajo amenazas a su vida la despojó de la ropa y la penetró usando dos condones alternativamente y después llegó otro joven y al ver lo que sucedía le pidió que la dejara violarla también y efectivamente bajo la amenaza del arma también fue violada por el otro muchacho. Después que la violaron la dejaron ir con la condición que no denunciara el hecho, pero ella inmediatamente se fue corriendo al Comando que queda en el mismo barrio donde ocurrió el hecho y lo denunció. Informando igualmente que eso ocurrió como a la una de la madrugada; es lo que opera a favor de la creencia de la realización del delito y en verdad es lo que se desprende como elementos de convicción para estimar con fundamento que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible denunciado.
Porque en lo que respecta a la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al defensor cuando denuncia que la misma fue inconstitucional. Y de no otra forma se puede catalogar al hacerse una comparación entre lo consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna y el artículo 210 del Código Procesal Penal y la lectura del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión. Desde luego que actuaron violando tal normativa constitucional y procesal que protege el domicilio de los ciudadanos y levantar un acta en la cual se hace ver que el propietario de la vivienda dio su consentimiento para que los funcionario policiales entraran a su casa, de ningún modo puede suplantar la exigencia de la orden judicial de allanamiento si no consta ninguna de las excepciones también procesalmente consagradas y que en este caso no se dieron por cuanto ellos fueron aprehendidos sin haber sido objeto de alguna persecución, ni se estaba atentando contra alguien que estuviere dentro de la casa, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la petición de la defensa de los imputados de que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y de lo recabado como evidencia en esa habitación. Todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al mismo tiempo se le advierte al Ministerio Público que deberá informar eficazmente a los organismos de investigación penal acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad de tal proceder y que en lo sucesivo se abstengan de practicar estos allanamientos sin la orden judicial y de realizar actos con apariencia de legalidad bajo el mal empleo de tales actas de aceptación del propietario de la casa a que le allanen su morada.
En este orden tenemos que el artículo 375 del Código Penal señala: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que no están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención de los imputados fue flagrante.
Pero las circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hace estimar con fundamento en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes del hecho punible imputado.
Ahora bien, en atención precisamente a lo poco sólido de la incipiente investigación y a que contra los imputados no se evidencia ningún otro proceso penal abierto o alguna otra circunstancia que acredite mala conducta predelictual; aunado a que son principios constitucionalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N.) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N.), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos.
De manera que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por NO estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a ISIDRO SAMUEL FERNÁNDEZ CASTILLO y a ALEXANDER NICOLÁS ARIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad (18 y 19 años), nacidos el 3 de abril de 1986 y el 4 de noviembre de 1984, en Maracay, Estado Aragua y en Barinas, Estado Barinas, respectivamente, albañil y estudiante, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.784.305 y 17.987.198, respectivamente, hijos de Isidro Fernández y Maria Coromoto Castillo (ambos vivos) y de Alcides Arias y Angela Pérez, ambos viven, residenciados en el Barrio Primero de diciembre, primera etapa, calle 2, casa S/N y en el Barrio Primero de diciembre, sector 2, calle 15, casa No. 204, ambos aquí en Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8 y 9, todos del COPP, y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Se acuerda notificar a la ciudadana Yusmely del Carmen Martínez Seijas a los fines legales pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Se publica la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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