REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000490


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:


CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000490.


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: JOSÉ ABAD GUEDEZ GIL.


DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en relación con el 80 segundo aparte, 415 y 278, todos del Código Penal.


FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).


VICTIMAS: WILMER MONTILLA (homicidio intencional simple en grado de frustración), JESÚS NAVAS SARMIENTO y KATIUSKA SIERRA (lesiones intencionales menos graves) y EL ORDEN PÚBLICO (en el porte ilícito de arma de fuego).

DEFENSA: ABG. SONIA MORENO (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, cometidos en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 5) acta de investigación penal No. 1.539 de fecha 5 de Julio de 2004 suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia de que en tal fecha y en torno de las 9 y 20 de la noche y estando de servicio en la sede del Comando Policial de la zona No. 5 con sede en la población de Obispos, Municipio del mismo nombre del Estado Barinas, se presentó el adolescente (13) José Daniel Izarra informándoles que en el Bar Santa Inés de dicha población se suscitó una riña con el saldo de varios heridos. Al llegar al sitio se entrevistaron con José Ariardo Siba, quien les dijo que quien había disparado y herido a las personas era su sobrino político y estaba en su residencia, por lo que hasta allá los trasladó y lo llamó y salió un joven a quien señaló como el autor de los disparos efectuados con un arma de fuego que es propiedad del dueño de la finca donde labora José Siba y que él siempre carga y cuando llega a su casa la deja guardada y de allí la tomó su joven sobrino, quien quedó identificado como José Guedez Gil. Realizando también la entrega del arma. Trasladándose la comisión policial hasta el ambulatorio donde identificaron a los heridos como Jesús Navas Sarmiento, de 20 años de edad, presentando herida por arma de fuego en el dorso del pie derecho; Wilmer Montilla de 17 años de edad, presentando herida con arma de fuego en el abdomen; y la niña de once años Katiuska del carmen Sierra Herrera, presentando herida con arma de fuego en el brazo derecho; constan igualmente (folios 10 y 11) actas de entrevistas rendidas por ante la Policía Estadal en fecha 5 de Julio de 2004 por Aixa Alejandra Espinoza (15 años de edad) y José Ariardo Siba, quienes afirman por una parte Aixa Alejandra que el hoy imputado le llamó la atención a “El Piroco” porque éste estaba sentado en su moto y “El Piroco” le dio un empujón y es cuando Guedez Gil saca la pistola y empieza disparar contra “El Piroco” y otras personas que allí se encontraban hiriendo a varias de ellas; mientras que José Siba dice que ese día 5 de Julio llegó a su casa del trabajo como a las seis de la tarde y después de refrescarse y descansar salió a divertirse y alguien le dice que José Guedez cargaba una pistola que tal vez era la de él, por lo que fue a su casa y verificó que la pistola no estaba en el lugar donde siempre la deja, sale a buscarlo y al verlo observa que efectivamente la carga y se la quita y al revisarla se da cuenta que no tenía cartuchos preguntándole a José por los mismos contestándole que no sabía; al folio 7 riela acta de imposición de derechos del imputado; riela (folio 10) la correspondiente acta de retención de la pistola marca Walter, calibre 7.65 milímetros, con un peine o cargador vacío color negro; y, un plomo de cartucho percutido que fue encontrado en el sitio del suceso; al folio 14 cursa un acta de inspección ocular realizada por los mismos funcionarios actuantes en el sitio donde se dice ocurrió el hecho, dejando constancia de la existencia física, ubicación geográfica y características del local donde se dice ocurrió el hecho; a los folios 14, 15 y 16 rielan sendas constancias médicas que informan de las heridas presentadas por las tres víctimas del presente caso, quienes concurrieron el 5 de Julio de 2004 por ante el ambulatorio de Obispos.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos preindicados.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que no quería declarar y que se acogía al precepto constitucional antes leído.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa pública, abogada Sonia Moreno, quien solicitó para su defendido se le acordara una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y rechazó la imputación fiscal por el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de las actuaciones se desprende que él no tenía consigo el arma cuando fue aprehendido.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho; le fue quitada el arma por su tío quien así se lo manifestó a los funcionarios policiales y lo ratifica en su entrevista, además es señalado por la testigo Aixa Alejandra Espinoza como la misma persona que andaba con una pistola y la disparó contra las personas que estaban en el bar Santa Inés. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los denominados Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Lesiones Personales Intencionales menos graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto y en desacuerdo en el punto del porte ilícito de arma de fuego con lo expuesto por la defensa, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con los delitos imputados, por cuanto la versión policial se encuentra totalmente corroborada por los testigos en el sentido que ambos mencionan que lo vieron cargando un arma y la joven Espinoza incluso menciona que lo vio disparar con esa arma y herir a varias personas, lo que sin duda se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado a los delitos imputados; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta de investigación penal; las entrevistas rendidas por los testigos de la aprehensión y de los hechos; el acta de retención del arma de fuego, las constancias médicas que informan de la llegada al ambulatorio de las tres víctimas presentando todas ellas heridas causadas por disparo efectuado por un arma de fuego; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de cargar consigo un arma de fuego en buen uso y cargada y sin tener el respectivo permiso para ello y usarla de manera indiscriminada contra personas indefensas, incluso menores de edad; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. CUARTO: No comparte el Tribunal lo alegado por la defensa en el sentido que no se le puede achacar al imputado el delito de porte ilícito de arma, cuyo razonamiento ya fue expuesto, por lo que se rechaza la solicitud de la defensa en ese sentido. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra JOSÉ ABA GUEDEZ GIL, venezolano, mayor de edad (20 años), nacido el 6-1-84 en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, soltero, obrero de finca, séptimo grado como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad No. 18.148.708, hijo de José Benito Guedez Maldonado (F) y Carmen Alida Gil (V) y residenciado en el Callejón “El Calvario”, casa S/N, del Municipio Obispos del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos denominados HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en relación con el 80 segundo aparte, 415 y 278, todos del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto las víctimas quienes no estuvieron presentes y a quienes se acuerda notificar esta decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI