REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000093
ASUNTO : EP01-P-2004-000093




AUTO ACORDANDO SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO




JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA: ABG .CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE ROMERO Y LUIS MEJIA ORTIZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. HORACIO ARAQUE
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA
VICTIMA: ESTADO VENZOLANO


PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio Garcia, quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; En éste estado el ciudadano Fiscal le informa al tribunal que el Ministerio Público ha considerado solicitar en éste acto se admita un cambio en la calificación jurídica de los hechos por cuanto la vindicta pública estima que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, 10.624.213, domiciliado en el Barrio corocito, calle 8, N° 54, de esta ciudad de Barinas y LUIS MEJIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad n° 12.838.359, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 7 N° 82-02, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Horacio Araque, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusados CARLOS ENRIQUE ROMERO Y LUIS MEJIA ORTIZ, quienes expusieron: "Admitimos los hechos que me imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los acusados a Admitieron los Hechos y estan dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados CARLOS ENRIQUE ROMERO Y LUIS MEJIA ORTIZ, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Unica: Laborar durante dos horas semanales, en la Unidad Geriatrica de esta ciudad de Barinas.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados CARLOS ENRIQUE ROMERO Y LUIS MEJIA ORTIZ, ya identificados, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relacvión con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.

Igualmente vista la solicitud hecha por el ciudadano Alcibiades Mejias Sandobal, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad n° 8.161.608, de este domicilio, en la que solicita se le haga entrega del vehiculo de su propiedad retenido, este Juzgado ordena la entrega del vehículo de las caracterisiticas siguientes: Clase: Camión,Tipo: estacas, Marca: Dodge, Modelo Año: 1973, Placas 271-EAL, modelo D-600, Color: Turquesa, Uso: Carga, Serial Motor:318JXZ1324FA, Serial Carroceria: TJ-71091. Por cuanto está demostrado en autos que el solicitante Alcibiades Mejias Sandobal es el propietario del mismo y presenta su documentación original, en consecuencia oficiese a la Area adminstrativa N° 3 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a fin de que haga entrega de dicho vehículo al ciudadano Alcibiades Mejias Sandobal y ordena el desglose de los documentos originales y hacer entrega al solicitante y se libre igualmente oficio a dicha dependencia a fin de que proceda al remate de los productos forestales retenidos que consisiten en 19 tablones de madera aserrada de la especie Caoba con un volumen de Un metro con ciento cincuenta centimetros cúbicos y 11 tablones de madera aserrada dela especie Apamate con un volumen de ceincientos setenta centimetros cúbicos a los cuales se le ordena el comiso.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.









El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño