REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000568
ASUNTO : EP01-P-2003-000568
JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN
VALBUENA
DEFENSA: Abg. BETULIA RIVERO.
VICTIMA: JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ, FRANCISCO AURELIO ESCOBAR Y NIXON CASTILLO.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahan Valbuena, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 19-11-03, contra el imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.140.127, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, con Avenida 5, N° 27 de esta ciudad de Barinas, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José de los Santos Vasquez, Francisco Aurelio Escobar y Nixón Castillo. Según la versión del Ministerio Público, donde señala que el día 18 de Octubre del 2003, un grupo de personas tenia rodeada una residencia del Barrio La Esperanza, donde presuntamente se escondia un ciudadano que momentos antes en compañia de otras personas habia despojado de sus pertenencias a un grupo de personas, las cuales al entrar a la residencia encontron al hoy ascusado y se le incautó en su poder unas prendas, no puediendo justificar su procedencia. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito señalado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra a la vicitma quien señala que quien le va acancelar lo robado. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional al imputado manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de una de las vicitmas, donde señala como ocurrieron los hechos, entrevista a las otras vícitimas, donde señalan como ocurrieron los hechos, acta policial de fecha 18-10-03, donde se deja constancia de la aprehencion del imputado de autos, acta de retención de objetos, donde se determina la existencia de los objetos que le fueron incautados; determinandose con los mismos la responsabilidad penal del imputado de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado José Gregorio Rodriguez, por la comisión del delito antes señalado, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena, contra el acusado: José Gregorio Rodriguez, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado, ya identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg.CLAUDIA SANGUINETTI