REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000437
ASUNTO : EP01-P-2004-000437
Visto el escrito en un folio útil, presentado por el defensor del imputado OVIDIO MARIA TAPIA, identificado en autos en la presente causa, Abg. ALEXIS MOPRENO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello las siguientes razones:
Señala que su defendido cumple con todos los requisitos para que le sea otorgada dicha medida, bien por la penalidad a imponer, tiene residencia fija, no tiene los medios para obstacilizar la investigación.
Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito de Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal . En este sentido el Tribunal considera que si bien es cierto que el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego es un delito que no es de mayor gravedad por la pena que pudiera imponerse, no es menos cierto que se encuentra demostrada la mala conducta predelictual del imputado Ovidio Maria Tapia, cuando esta demostrado que por el Juzgado de Control N° 2 cursa una causa donde el mismo se encuentra imputado en proceso de investigación, por el delito de Robo Agravado y por el cual se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva acordada por dicho Juzgado de Control, razón por la cual este Juzgador considera que no es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho imputado y en consecuencia se ratifica la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.6 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor del imputado: OVIDIO MARIA TAPIA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.434.466, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana L-9, casa N° 10, en esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el Juzgado de Control N° 2 conoce de otro delito cometido por el imputado Ovidio Maria Tapia, en la causa EPO1-P-2004- 387, como es el delito de Robo Agravado, este Juzgado ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Control, a fin de que sean acumuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem.
Dado en la sede del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño