REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000725
ASUNTO : EP01-P-2003-000725





AUTO ACORDANDO SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO




JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA: ABG .CLAUDIA SANGUINETTi.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADOS: TITO JOSE ZAMBRANO,JUAN RAMON FERRERA RODRIGUEZ, JOSE GERARDO CASTILLO, ELIO RUJANO Y JESUS ARGENIS MARTINEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , AGAVILLAMIENTO Y FACILITADORES EN EL DLEITO
DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
previsto y sancionado en el artículo 472, en relación con el articulo 84, numeral 3° y 287 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSOR: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA
VICTIMA: ESTADO VENZOLANO

PRIMERO:
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio Garcia, quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; En éste estado el ciudadano Fiscal le informa al tribunal que el Ministerio Público ha considerado solicitar en éste acto se realice la audiencia con los cuatro imputados presentes, se divida la continencia de la cuasa por cuanto no ha sido posible que le imputado Juan Ramón Ferreira Rodriguez se presente y que la vindicta pública estima que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Agavillamiento y Facilitador en el delito de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el Art. 472, en relación con el artículo 84, numeral 3° y 287 del Código Penal en relación con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados TITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.068, domiciliado en el Barrio ALBERTO CARNEVALI, calle 2, N° 65 de la población de Socopó Estado Barinas, JOSE GERARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad n° 9.205.100, domiciliado en la calle 10 N° 9-56, de la población de Táriba Estado Táchira, JESUS ARGENIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.873.421, residenciado en el Barrio Corozal Avenida 15 con Calle 11, casa s/n de la población de Socopó Estado Barinas y ELIO RUJANO, venenzolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.838.208, residenciado en la población de Socopó en la Carrera 14, entre Avenidas 11 y 12 N° 11-73, del Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Agavillamiento y Facilitador en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472, en relación con el artículo 84, numeral 3° y 287 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusados ya nombrados, quienes expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los acusados a Admitieron los Hechos y estan dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados TITO JOSE ZAMBRANO RAMIREZ, JOSE GERARDO CASTILLO SANCHEZ, JESUS ARGENIS MARTINEZ Y ELIO RUJANO, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Unica: Laborar durante cuatro horas semanales, en el Ministerio del Ambiente, ubicado en la población de Bun Bun del Estado Barinas, los ciudadanos Tito José Zambrano, Jesús Argenis Martinez y Elio Rujano y por ante el Centro Geriatrico Padre Luzardo, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, al ciudadano José Gerardo Castillo Sanchez.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Admite en su totalidad la Acusación presentasda por le Ministerio Público; DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados TITO JOSE ZAMBRANO RAMIREZ, JOSE GERARDO CASTILLO SANCHEZ, JESUS ARGENIS MARTINEZ Y ELIO RUJANO, ya identificados, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, AGAVILLAMIENTO Y FACILITADOR EN EL DLEITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en relación con el aretículo 84, numeral 3° y 287 del Código Penal, en relación con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.

Igualmente vista la solicitud hecha por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.627.840, domiciliado en jurisdicción de san Cristobal Estado Táchira , en la que solicita se le haga entrega del vehiculo de su propiedad retenido, este Juzgado ordena la entrega del vehículo de las caracterisiticas siguientes: Clase: Camión,Tipo: estacas, Marca: Chevrolet, Modelo Año: 1972, Placas 607-TAL, modelo C-31, Color: Blanco y Azul, Uso: Carga, Serial Motor:TCV207097, Serial Carroceria: CCT33CV207097. Por cuanto está demostrado en autos que el solicitante es el propietario del mismo y presenta su documentación original tal copmo se determina en la experticia realizada. En consecuencia oficiese al comandante del Destacamento 14, de la Guardia Nacional, a fin de que haga entrega de dicho vehículo al ciudadano Luis eduardo Ramirez Colmenares; ordena el desglose de los documentos originales y hacer entrega al solicitante y se libre igualmente oficio al Ministerio del Ambiente y los Recursois Naturales, area admintrastiva III, a fin de que proceda al remate de los productos forestales retenidos que consisiten en 26 unidades de madera aserrada de la especie Saqui Saqui, con un volumen de Cinco Metros cubicos con noventa y cuatro centimetros cubicos (5.094. M3) y 42 unidades de madera aserrada dela especie Teca con un volumen de seis metros cubicos con doscientos seis centimetros cúbicos ( 6.206 M3) a los cuales se le ordena el comiso, por ser de procecencia ílicita.
Fijese nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del imputado Juan Ramón Ferreira Rodriguez.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo y demas organismos indicados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.









El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño