REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002395
ASUNTO : EP01-S-2004-002395



JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: JOSE WILLIAN TOVAR PUERTA.
DELITO: FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y HURTO AGRAVADO (previstos y sancionados en los artículos 320 254, numeral 8° del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ALEIDA COROMOTO ESCALONA.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.






Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, por ante este tribunal en fecha 18-06-04, contra el imputado: JOSE WILLIAN TOVAR PUERTA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.228, domiciliado en la calle principal N° 23 de la Urbanización Los Proceres I, de esta ciudad de Barinas, imputándole la comisión de los delitos de Falsedad de Acto Público y Hurto Calificado y que este sentenciador cambia por el delito de Hurto Agravado, como autor de los mismos, previstos y sancionados en los artículo 320 y 455, ordinal 1° y por el cambio 454, ordnal 8° del Código Penal; en perjuicio de de la ciudadana Aleida Coromoto Escalona. Según la versión fiscal de lo cursante en el legajo actuaciones, se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, según denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas por la víctima, señala que personas desconocidas abrieron la camioneta que tenía en su garaje y le sacaron la libreta de ahorro y su cédula de identidad, sustrayendole en fecha 15 de mayo del 2003 de su cuenta de ahorro la cantidad de dos millones cien mil bolivares, dándose cuenta cuando ocurrió al Banco a realizar un retiro y se da cuenta que aparece el depopsito de un cheque de otro banco, por la cantidad de un millon de bolivares, el cual fue devuelto por carencia de fondos y hacen otro deposito por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolivares, el cual fue devuelto igualmente y fueron depositados por el acusado al igual que el retiro del dinero de la cuenta de ahorro. En la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal, solicita que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle los delitos de Falsedad de Acto Público y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 320 y 455, ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal en el escrito presentado, solicita se admita el mismo y pide la nulidad de la experticia realizada que corre inserta a los folios 42 y 43 de la causa y se desestime la acusación, . Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al imputado, quien manifestó su deseo de rendir declaración, señalando como ocurrieron los hechos. La víctima señaló comocourrieron los hechos y fue interrogada. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cambia la calificación fiscal del delito Hurto Calificado por el delito Hurto Agravado, por cuanto hay evidencia en autos de que el imputado sustrajo la libreta y cédula de idnetidad de la camioneta que se encontraba en el garaje de la casa de la víctima y lo hurtado es de las cosas que se dejan a la confianza del publico, por cuanto sse encontraba dentro de la camioneta; en consecuencia se califica el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal. Ahora bien revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Falsedad de Acto Público y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 320 y 454, ordinal 8° del Código Penal; de las actuaciones que acompáña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fuerton los señalados anteriormente, por cuanto el acudsado participó directamente en la comisión de dichos delitos al sustraer la libreta de ahorro y la cédula de identidad con lo que saco el dinero del banco, lo que se evidencia de las actas que cursan en el expediente, especificamente de las experticias realizadas donde se determina que es su letra.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, el acusado es el autor de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y que este tribunal cambia por Hurto Agravado. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado José Willian Tovar Puerta, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 455, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de Aleida Coromoto Escalona. Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, y las pruebas ofrecidas por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo. Niega la solicitud de nulidad de la experticia realizada presentado por la defensa, por cuanto considera que no hubo violación de normas procedimentales en la evacuación de la misma y acuerda de ofcio la revisión de la medida de privación judcial preventiva de libertad impuesta al acusado, por cuanto considera que ya la investigación terminó y no es posible que se pueda obstaculizar la misma.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Leonardo Gonzalez contra el acusado José William Tovar Puerta, ya identificado; por la comisión de los delitos de Falsedad de Acto Públio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 320 y 454, ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Se niega la solictud de Nulidad de la Expeerticia, hecha por la defensa. Se acuerda de oficio al acusado la revisión de la medidia de privación judicial de libertad impuesta y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y economica y la presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición absoluta de acercarse a la victima en cualquier forma, debiendo cambiar de domicilio, por estar el suyo cerca del domicilio de la víctima, la cual se hará efectiva una vez constituida la fianza.
CUARTO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado José Willian Tovar Puerta ya identificado, por los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 454, ordinal 8°del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal. Se fundamenta igualmente la presente decisión en los artículos 264, 256, ordinale 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI