REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000159
ASUNTO : EP01-P-2004-000159




JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80, 415 y 278 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN
VALBUENA
DEFENSA: Abg. BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.
VICTIMA: MARIO ROBINSON BORJAS.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahan Valbuena, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 02-04-03, contra el imputado: FREDDY ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, contabilista, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.530.572, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Orinoco N° 13-53 de esta ciudad de Barinas, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ilicito de Arma Blanca, como autor de los mismos, previstos y sancionados en el artículo 260, en relación con el artículo 80, 415 y 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Mario Robinson Borjas. Según la versión del Ministerio Público, donde señala: que el día 03 de Marzo del 2004, el imputado entró y salió del Hotel Euro Plase, donde se encontraba hospedado y una vez que entró agorró al recepcionista y amenazandolo con un cuchillo le dijo que le entregara el dinero y el mismo le dijo que lo que tenía era veinte mil bolivares por que la plata se la había llevado le dueño y luego lo hirió con el cuchillo y el recepcionista gritó y apareció el vigilante y entre los dos lo sometieron, le quitaron el cuchillo, llamaron la policia y se lo entregaron. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito señalado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra a la vicitma quien señala como ocurrieron los hechos. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional al imputado manifestó su deseo de declarar. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera que se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por cuanto el imputado fue sometido y aprehendido en el lugar de los hechos con el producto de lo robado; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de la vicitma, donde señala como ocurrieron los hechos, acta policial de fecha 03-01-04, donde se deja constancia de la aprehencion del imputado de autos, acta de retención de Arma Blanca, acta de entrevista a testigo, informe médico forense, donde se determina el tipo de lesión sufrida por la víctima; determinandose con los mismos la responsabilidad penal del imputado de autos, en los delitos señalados y acusados por el Ministerio Público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ílicito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 80, 415 y 278 del Código Penal; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado Freddy Alexander Ibarra Rodriguez, por la comisión de los delitos antes señalado, cometido en perjuicio de la vícitma antes nombrada. Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, presentadas en el escrito de acusación y en escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena, contra el acusado: Freddy Alexander Ibarra Rodriguez, ya identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EM GRADO DE RUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el artículo 80, 415 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado, ya identificado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ílicito de Arma Blanca, previstos y sancionados 460, en relación con el artículo 80, 415 y 278 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. SEXTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al acusado, el cual saldrá en libertad una vez constituida la fianza impuesta.Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 y 264, 256 numerales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
AB. CLAUDIASANGUINETTI