REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000530
ASUNTO : EP01-P-2004-000530


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL PRIMERO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR: Abog ESTEBAN MENESES
IMPUTADOS: ANGEL RUBEN CASTILLO TAPIA Y SEGUNDO ZERPA TORRES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA.
SECRETARIA: Abog CLAUDIA SANGUINETTI.
VICTIMA: JUAN OSORIO PEREZ.

Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: ANGEL RUBEN CASTILLO TAPIA, venezolano, mayor de edad, natural de Pedraza, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.269.361, residenciado en la Finca La piñata, Caserío Matarrala, jurisdicicón del municpio pedraza del Estado Barinas y SEGUNDO ZERPA TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.953.421, RESIDENCIADO EN EL fUNDO EL ENCANTO, CASERIO MATARRALA, JURISDICIÓN DEL MUNICIPIO PEDRAZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en agravio de Juan Osorio Pérez, en hecho ocurrido el día 21 de Julio del 2004, en el sector Matarrala, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 21 de Julio de 2004, en el Fundo La Esperanza, donde hurtaron cuatro becerros y fueron encontrados en el Fundo La Piñata.
Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, los imputados libres de apremio, coacción y sin juramento dijoron llamarse como quedó escrito, sin juramento alguno expuso lo siguiente:” Queremos declarar” y seguidamente los dos negaron los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado Esteban Meneses quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva para sus defendidos.
Leída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del Dos Mil Cuatro, en la Finca La Esperanza, ocurre un hecho punible como es el hurto de cuatro becerros que son encontrados en la Finca La Piñata, ambos juirsdicción del Municipio Pedraza, siendo subsumidos los referidos hechos en artículo 14 de la Ley de Protección a la ActividadGanadera, que los imputados Angel Rubén Castillo Tapia y Segundo Zerpa Torres, fueron aprehendidos, en el sitio donde se cometió el hecho punible, al poco tiempo de haberse cometido y cuya comisión les imputa la representación fiscal, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión de los imputados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como los autores del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: ANGEL RUBEN CASTILLO TAPIA Y SEGUNDO ZERPA TORRES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en agravio de JUAN OSORIO PEREZ, en hecho ocurrido el día 21 de Julio del 2004, en el sitio ya indicado. Y Así se Decide.
SEGUNDO:

Igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos son los autores del mismo, tal como se desprende de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, sin embargo, por tratarse de un delito en el cual no existe peligro de fuga, por cuanto se trata de personas trabajadoras, con residencia fija y carga familiar estable, considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso, es negar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha solicitado la Fiscalía y acordar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para los imputados, tal como lo ha solicitado la defensa, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que es procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DEL IBERTAD, CONSITENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a favor de los imputados ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTECION A LA ACTIVIDAD GANDERA, en agravio de Juan Osorio Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
TERCERO:
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados: ANGEL RUBEN CASTILLO TAPIA Y SEGUNDO ZERPA TORRES, ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DE PROTEWCCION A LA ACTIVIDAD GANDERA, en agravio de JUAN OSORIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, solicitada por la fiscalia del ministerio Público y en su lugar, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ANGEL RUBEN CASTILLO TAPIA Y SEGUNDO ZERPA TORRES , ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 14 DE LA LEY DEP ROTECCION A LA ACTIVIDAD GANDERA, en agravio de JUAN OSORIO PEREZ, en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVROL BRICEÑO

LA SECRETARIA