REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000531
ASUNTO : EP01-P-2004-000531






JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE RONDON FERNANDEZ Y ANTHONY NIETO ARIAS.
DEFENSORA: Abog. ZONIA MORENO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA (Artículos 460, 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 y 426 del Código Penal)
VICTIMAS: EMERIA GREGORIA ROMERO Y ALEXANDER ALARCON MORON.
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI.





Vista la solicitud presentada por el Fiscal I del MinisterioPúblico, Abogado. Abrahan Valbuena, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención de los imputados: FRANCISCO RONDON FERANDEZ , venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.663.378, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle uno, casa N° 7-15, de esta ciudad de Barinas y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.881.544, residenciado en el Barrio Mijagua III, Avenida San Martín casa N° 5-14, de esta ciudad de Barinas y a quienes le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homidicio Intencional Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Arts. 460 y 408, ordinal 1°, en ralción con el artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMERIA GREGORIA ROMERO Y RICHAR ALEXANDER ALARCON MORON y se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados de autos, manifestaron que querian declarar y manifestaron que ellos se encontraban en sus respectivas casas cuando los sacaron de ahí y que no habian cometido delito alguno. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque no existe hecho alguno que se les pueda imputar, solicito una medida cautelar sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23 de Julio del Dos Mil Cuatro, donde los imputados de autos fueron aprehendiddos por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron llamados porque los mismo habian robado bajo amenaza de muerte a la víctima Emeria Gregoria Romero, cuando esta se encontraba en su casa y los dos sujetos se prersentaron y apuntandola con un arma de fuego le dicen que es un atraco y se llevaron varios objetos de uso en el hogar, posteriormente huyen en bicicletas con los artefactos, la vicitma pide ayuda y los vecinos tratan de aprehender a los autores del robo, pero estos hacen uso de las armas de fuego que portaban y logran herir a Richar Alexander Alarcón Morón, quien seencontraba ne la parada y trato de evitar que huyeran, luego llegan los funcionarios policiales que se hicieron presentes y emprenden la persecución en base a las caracteristicas dadas por los vecinos y la víctima, son aprehendidos los dos imputados de autos. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal señaldo por la Fiscalia del Ministerio Público, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial N° 1670, de fecha 23-07-04, donde se narra por parte de los funcionarios policiales actuantes, como ocurrieron los hechos. Acta de Denuncia interpuesta por la víctimaEneria Romero, donde señala como ocurieron los hechos y dertmina los objetos robados, acta de entrevista a testigo, donde señalan a los imputados como las personas que cometieron el robo y lesionaron a la victima herida, acta de retención de objetos, con lo que se determina la participaciónde los imputados en los hechos.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de declaración de testigo, se determina que la aprehensión de los imputados ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el coautores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS FRANCISCO JOSE RONDON FERNANDEZ Y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 460 y 408, ordinal 1°, relación con el articulo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos son presuntos coautores del delito Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado deComplicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 46 y 408, ordinal 1° en relación con el art 80 y 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Emeria Gregoria Romero y Richar Alexander Alarcón Morón, por estimar quien decide que los imputados, tienen participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados FRANCISCO JOSE RONDON FERNANDEZ Y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 460 y 408, ordinal 1°, en relación con el articulo 80 y 426 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Emeria gregoria Romero y Richard Alexander Alarcón Morón, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penale. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ya nombrados e identificados, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, en Grado de Coomplicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el Art. 460 y 408,ordinal 1°, en relación con el art 80 y 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño