REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000532
ASUNTO : EP01-P-2004-000532





JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADOS: GILBERT SALCEDO VARGAS Y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR
DEFENSOR: Abog. ETULIA RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ( artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor)
VICTIMA: ROBERTO DANIEL MANCIPE PEÑARANDA.
SECRETARIA: ABG: CARLA ARAQUE.



Vista la solicitud presentada por el abogado ABRAHAN VALBUENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: GILBERT SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.635.100, soltero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal N° 6-77 de esta ciudad deBarinas Estado Barinas y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, nacido el día017-082-82, resienciado en el Barrio en el Barrio Las colinas, calle Principal , poste N° 76 deesta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi y que este Juzgador cambió por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público previstos y sancionados en los Arts. 358 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, e igualmente solicita el Ministerio Público se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados declararon durante el desarrollo de la audiencia y señalaron que no tenian nada que ver con los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio, ya que ellos lo único era que se encontraban arrecostados al vehículo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Betulia Rivero, quien solicitó una Medidia cautelar Sustitutiva para sus defendidos.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-07 del Dos Mil Cuatro, los imputados de autos (antes identificados), fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policia Estadal, luego de que se presentó un ciudadano donde se encontraban los funcionarios de la redoma industrial y manifesto que dos sujetos a quien les había hecho una carrera lo despojaron de su vehículo taxi, bajo amenaza de muerte con un arma , luego los funcionarios avisaron por radio y el denunciante junto al propietario del vehículo llegaron nuevamente al sitio ya indicado y le dijero a los policias que las personas que le habian robado el carro venian por la Intercomunal Barinas Barintas, siendo aprehendidos los mismo cuandfo llegaron a la Redoma Industrial, donde fueron aprehendidos y al requisarlos le encontraron una fascimil de Pistola. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada testigos y acta de retención de vehículo y acta de retención de Fascimil de Pistola.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones de Testigos, acta de retención de vehículo y fascil de pistola; se determina que la aprehensión de los imputado ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, por estimar quien decide que los imputados, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Gilbert Salcedo Vargas y José Jhoel Paredes Aguilar.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados GILBERT SALCEDO VARGAS Y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, ya identificados, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBER SALCEDO VARGAS Y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, ya identificados, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Roberto Daniel Mancipe Peñaranda. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez
La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño