REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000351
ASUNTO : EP01-P-2004-000351



JUEZ ACTUANTE: AB PERPETUO REVEROL BRICEÑO

ECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
(ADMISION DE LOS HECHOS).

ACUSADO: LEWIS EVENILDO AGUIRRE MANZANO.

DELITO IMPUTADO: TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente.

FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO (Fiscalía Novena del Ministerio Público).

VÍCTIMA: “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”.


DEFENSA : ABG. EDGAR CASTILLO.


PRIMERO



Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado LEWIS EVENILDO AGUIRRE MANZANO, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 09- 05-04, en su casa de habitación, le causó hematomas en todo el cuerpo a su hija adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” Naile Aguirre Quintero.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que sea oido mi defendido a fin de que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y a los fines de que admita los mismos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem y procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos efectivamente se desprende es la comisión delito de Trato Cruel a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente y declaró la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”


SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial de fecha 09 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 09, donde se describe como ocurrieron los hechos, de declaración de testigos del hecho, donde señalan donde señalan como ocurieron los hechos y Acta de denuncia de la madre de la Adolescente, que cursa al folio 3. Hechos estos que se encuentran plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Trato Cruel a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánico de protección al Niño y el Adolescente, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de dos años para fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto a pesar de que hay violencia contra las personas, la pena impuesta no excede de ocho años, es lo que hace que en definitiva ésta pena queda en Seis (6) Meses de Prision, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A LEWIS EVENILDO AGUIRRE MANZANO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.873.835, domiciliado en la Urbanización Raul Leoni, calle 2, sector 7, N° 14 esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” Nailé Aguirre Quintero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de de libertad que viene gozando el condenado, hasta tanto el Juez de Ejecución decida con respecto al mismo sobre su libertad.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.






EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA