REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000278
ASUNTO : EP01-P-2004-000278
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RILBER JESUS ANGARITA PANTOJA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.929, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha 07-02-1.983, hijo de Elida Rosa Pantoja de Angarita y de Hildemaro Angarita Delgado, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Parangulita en la carrera 9 entre calles 2y 3 casa # 3-33; Barinitas - Municipio Bolívar, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández, defensor público.
VÍCTIMA: José Luis Maldonado.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar de la manera siguiente:
“El día 08 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:20 pm., el imputado conjuntamente con otra persona de nombre Marcos Briceño, interceptan al ciudadano José Luis Maldonado, sosteniendo con el mismo una discusión y en el desarrollo de la misma lesiona a la víctima con un arma blanca (cuchillo), presentando una herida punzo penetrante en el pectoral derecho, la cual ameritó un tiempo de curación de doce (12) días, y al momento de ser aprehendido el aquí imputado se encontraba en poder del arma blanca incriminada, es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Rilber Jesús Angarita, ya identificado, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un pronunciamiento de condena en la definitiva”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Rilber Jesús Angarita Pantoja, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 08 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:20 pm., el imputado conjuntamente con otra persona de nombre Marcos Briceño, interceptan al ciudadano José Luis Maldonado, sosteniendo con el mismo una discusión y en el desarrollo de la misma lesiona a la víctima con un arma blanca (cuchillo), presentando una herida punzo penetrante en el pectoral derecho, la cual ameritó un tiempo de curación de doce (12) días, y al momento de ser aprehendido el aquí imputado se encontraba en poder del arma blanca incriminada.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en 08 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:20 pm., el imputado conjuntamente con otra persona de nombre Marcos Briceño, interceptan al ciudadano José Luis Maldonado, sosteniendo con el mismo una discusión y en el desarrollo de la misma lesiona a la víctima con un arma blanca (cuchillo), presentando una herida punzo penetrante en el pectoral derecho, la cual ameritó un tiempo de curación de doce (12) días, y al momento de ser aprehendido el aquí imputado se encontraba en poder del arma blanca incriminada. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 08 de abril de 2004, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía (Destacamento N° 4) realizada por el ciudadano José Luis Maldonado, ante el funcionario José Briceño, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó que ese mismo día como a eso de las 6:25 pm., ingresó al centro asistencial Nuestra Señora del Carmen, de Barinitas, el ciudadano José Luis Maldonado, con herida punzo penetrante en el pectoral derecho producida presuntamente con objeto filoso (cuchillo) cuando sostuvo una riña con los sujetos apodados “Mis Ojitos” identificado como Marcos Briceño y “El Rilbert” identificado como Rilbert Angarita, indicando que al enfrentarlos, éste último, es decir, el acusado, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) con la cual le causó la herida antes mencionada…”, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial de fecha 08 de abril de 2004, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Juan Parra Moreno, perteneciente a la Policía de Investigación Penal, y que establece entre otras cosas las siguientes: “…siendo las 18:20 horas del día 08 de abril de 2004, encontrándome como jefe de la unidad p/117…, cuando realizábamos patrullaje rutinario,.., recibimos llamado de la central de radio de la Zona Policial N°4, donde el Jefe de los Servicios S/2do Nerio Torres nos indicó que nos trasladáramos hasta la carrera 10 entre calles 4 y 5 del Barrio Parangulita donde presuntamente según llamada telefónica se estaba presentando alteración del orden público,…, una vez allí logramos avistar a un ciudadano tirado a un extremo del pavimento de la calle, …, observando que se encontraba heridota que sangrava (sic) por la parte de su pecho, procedimos a auxiliarlo indicándonos que había sido agredido con arma blanca (cuchillo) por parte del sujeto apodado “El Rilbert”, que vestía un jean y se encontraba sin camisa, en compañía de otro sujeto apodado “Mis Ojitos”, al efectuar un recorrido minucioso por los alrededores del lugar en compañía del herido, logramos observar a pocos metros de allí al sujeto antes descrito, portando en sus manos un arma blanca (cuchillo) el cual al observar la comisión policial trató de darse a la fuga, siendo impedidas sus intenciones ya que fue capturado de inmediato,…, se le decomisó un arma blanca (cuchillo) de color plateado el cual poseía manchas de color rojo (sangre), presuntamente de la persona agraviada…”, todo lo anterior se confirma igualmente por la entrevista realizada a la victima ciudadano José Luis Maldonado, la cual obra agregada al folio once (11) de la presente causa, en la que de manera conteste con las anteriores pruebas evaluadas manifiesta las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos, narrando entre otras cosas: el día de ayer jueves 08 de abril del año en curso, a eso de las 06:00 de la tarde me encontraba sentado al frente de mi casa cuando pasan dos ciudadanos quienes se llaman Rilber Angarita y Marcos Briceño, quienes viven cerca de mi casa, los cuales me empezaron a lanzar botellas y piedras y yo como pude salí corriendo hacia la casa de una vecina de nombre María Espinoza, donde estos ciudadanos siguieron lanzando piedras y botellas hacia la casa, entonces la vecina llamó a la policía, luego éstos ciudadanos se fueron a sus casas, yo al percatarme de que estos se habían ido salí para mi casa, en eso estos mismos ciudadanos antes mencionados me interceptan,…, me causa la herida,…, llegó la policía y logran detener a uno de ellos de nombre Rilber Angarita y el otro se dio a la fuga…” todo lo cual se compagina con la experticia médico forense realizada a la víctima por el Dr. Iván Nieves, médico forense de la medicatura forense del Estado Barinas, que obra agregada al folio 54 de la causa y en la cual se establece que la herida producida lo fue una herida cortante de 3cms a nivel de hemotórax derecho, producida con algo cortante, ameritando un tiempo de curación de 12 días, con privación de ocupación por 12 días, lo que encuadra dentro del tipo penal acusado de lesiones personales básicas, y, todo ello aunado a la experticia realizada sobre el arma que se concreta en el Informe Pericial de fecha 25 de abril de 2004, que obra agregado al folio 55 de la causa, suscrito por el experto Luis Torrealba, en el cual se describe el arma decomisada al acusado de la siguiente manera: “Un arma blanca tipo Cuchillo de uso habitual en labores domésticas, constituido por una pieza metálica de aspecto niquelado, de 21 centímetros de longitud total por 1,6 cem. De ancho en su parte prominente, de los cuales 11 centímetros corresponden a la hoja de corte, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “Stainless Steel”…”, con lo cual se confirma por una parte, el objeto con el cual se cometió el delito de lesiones y por la otra el objeto material del delito de porte ilícito. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles, específicamente contemplados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, al haber herido un ciudadano y haber sido aprehendido portando un arma blanca. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos narrados y dados por probados, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Rilbert Angarita, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a la declaración de la víctima, aunado a las declaraciones de los demás funcionarios quienes explanan de forma totalmente conteste que la aprehensión del ciudadano antes mencionado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, aunado a la existencia de evidencias físicas tales como el arma blanca que fue encontrada en poder del acusado, tal y como se establece en el acta policial levantada al efecto. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Rilbert Jesús Angarita Pantoja, en la comisión de los delitos dados por probados. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por parte del ciudadano Rilbert Jesús Angarita Pantoja, en perjuicio del ciudadano José Luis Maldonado Rivas, al haberle producido una herida punzo cortante que le incapacitó por un lapso de doce días y habérsele detenido con el arma utilizada para ello, la cual configuró el delito de Porte Ilícito. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados 415 y 278 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, el últ8imo de ellos por ser el que amerita mayor pena será el determinado como delito base, es decir, el Porte Ilícito de arma, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su término mínimo, es decir, tres (03) años para éste delito. Por el segundo delito probado, es decir, lesiones personales, éste tiene contemplada una pena establecida entre los límites de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por aplicación del artículo 74 numeral 4° se toma también el término mínimo, es decir, tres (03) meses, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena del delito base la mitad de la pena aplicable a este último delito, es decir, un (1) mes y quince (15) días, quedando en consecuencia por la acumulación de éstas penas la cantidad de Tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión. Y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en total la misma en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano : RILBER JESUS ANGARITA PANTOJA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.929, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha 07-02-1.983,hijo de Elida Rosa Pantoja de Angarita y de Hildemaro Angarita Delgado, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Parangulita en la carrera 9 entre calles 2y 3 casa # 3-33; Barinitas - Municipio Bolívar, Barinas, Estado Barinas,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Luis Maldonado Rivas, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aproximadamente hasta el día 30 de octubre de 2005, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano Rilbert Jesús Angarita Pantoja, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Tercero: En cuanto al arma blanca incautada se ordena su remisión al Servicio de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en la Ley para el Desarme. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de la cual goza actualmente el condenado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 88, 278 y 415 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas G.
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