REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000131
ASUNTO : EP01-P-2004-000131


JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni R.
ESCABINO TITULAR I: Emiliana Chacón Sosa, C.I. V.-9.482.722
ESCABINO TITULAR II: Enrique Rosales, C.I. V.-4.094.198
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas G.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Denix Dario Materán Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.255, natural de Valera Estado Trujillo, Fecha de nacimiento 17-06-70, de 33 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Trina de Materán y José Antonio Materán y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Primera Etapa Vereda 57 Casa N° 8 – Municipio Barinas,
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Omar Gatrif y Mireya Taquiva, defensores privados.





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Alberto Berbesí y Ricardo Álvarez, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, específicamente en el Comando Motorizado, localizado en el corredor denominado “Paseo Los Trujillanos”, donde visualizaron a un ciudadano que mediante un arma de fuego tenía sometido a otro con el fin de que éste último le entregara sus pertenencias, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, por lo que el sujeto apuntó a los funcionarios con el arma de fuego que portaba, los funcionarios efectuaron disparos al aire, éste sujeto se colocó el arma en la cintura y fue aprehendido. En este transcurso de tiempo, el ciudadano que estaba siendo amenazado por el sujeto aprehendido, salió corriendo y se montó en un vehículo taxi, no dando la oportunidad para ser entrevistado por los funcionarios policiales. Posteriormente, los funcionarios llevan al sujeto aprehendido una vez que es requisado en el sitio y despojado del arma de fuego que portaba, hasta el Modulo de Atención Policial que queda a escasos metros del sitio donde acaecieron éstos hechos, y al radiar a la central informando el procedimiento, son informados de que hacia escasos momentos, un ciudadano de nombre José Luis Sánchez Hernández, quien trabaja como vigilante de las joyerías “Kartier” y “El Kilate”, ubicada cerca de la plaza el estudiante de esta ciudad de Barinas, había sido objeto de un robo, cuando un sujeto de las características similares al que en este caso tenían aprehendido, lo había despojado con un arma de fuego del arma que utilizaba para sus labores de vigilante, con tal referencia los funcionarios informaron que el arma que habían incautado en poder del detenido era de las que comúnmente son utilizadas por los vigilantes, por lo que procedieron a seguir las actuaciones y trasladar al sujeto aprehendido hasta el Comando Policial. El ciudadano aprehendido fue identificado como Denix Dario Materán Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.255. Este ciudadano portaba el arma de fuego que fue retenida. Posteriormente la víctima José Luis Sánchez formuló la denuncia respectiva. El ciudadano ya identificado es la misma persona acusada en el presente juicio. Razón por la cual se solicita su enjuiciamiento y que sea condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Sánchez, así como que le sea impuesta la pena respectiva.”

Por su parte, la defensa explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos, asimismo alego el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del C.O.P.P., y en cuanto a la calificación jurídica la defensa no la comparte pues a mi defendido en ningún momento le fue incautada un arma de fuego, por eso pido que sea absuelto de todo este proceso.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar en ese momento.

Durante el transcurso del debate el acusado solicitó su derecho a rendir declaración, por lo cual se le concedió la palabra imponiéndolo nuevamente de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue interrogado por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del C.O.P.P..

Antes de declarar cerrado el debate a pruebas, el Tribunal advirtió de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del C.O.P.P., acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, informándosele a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, y concediéndole nuevamente el derecho de palabra al acusado, manifestando las partes y el acusado no querer hacer uso de sus respectivos derechos.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público una Sentencia Condenatoria y la Defensa una Sentencia Absolutoria. Hubo réplica y contrarréplica.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima en el presente caso quien manifestó querer justicia y que no había formulado una denuncia falsa por lo cual mantenía todo lo afirmado.

Asimismo, se le dio el derecho de palabra al Acusado quien manifestó no querer declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la víctima José Luis Sánchez mientras se encontraba trabajando como vigilante de las joyerías “El Kilate” y “Kartier” de ésta ciudad de Barinas, fue abordado por un sujeto quien bajo amenazas de graves daños lo despojó de su arma de servicio, la cual respondía a las siguientes características: Tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, acabado superficial niquelada, fabricada en Venezuela, longitud de cañón 162 milímetros, de ánima lisa, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden “19738”.
Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano Denix Dario Materan Parra, mediante una detención que realizaran los funcionarios de la policía municipal, en poder del arma que fuera robada a la víctima José Luis Sánchez.
Que el arma denunciada y el arma incautada coinciden en sus características por lo que se trata de la misma arma de fuego.
Que la persona que bajo amenazas roba el arma del ciudadano José Luis Sánchez es el acusado Denix Dario Materan Parra.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración de la víctima ciudadano José Luis Sánchez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Yo estaba de servicio de vigilante con un compañero, en eso este se fue a dar una vuelta a los negocios que él cuida porque había escuchado un ruido, como me doy cuenta que se demora en regresar, me quedo pendiente mirando hacia la calle, en eso veía este ciudadano y me encañona con un arma de fuego que era un revolver 38 y me dice que le entregue el arma, me quita el arma que yo cargaba y hasta la correa de cargarla, en eso sale corriendo hacia una esquina donde lo esperaba otro ciudadano montado en una motocicleta de color negro marca jog y yo salgo corriendo en dirección contraria y ahí mismo venía el compañero mío y vio cuando estos sujetos salían en carrera montados en la moto, yo le dije que me habían robado. Llamé a la policía estadal desde un teléfono de ahí mismo y ellos vinieron y levantaron un informe, después me fui como a dos cuadras hasta donde estaba un compañero que trabaja para la misma empresa de seguridad y él me prestó una tarjeta de teléfono, ahí llamé al supervisor y después llamé a la Policía Municipal, ellos también llegaron y cuando estábamos en eso me dice que tengo que ir al Comando porque hacía poco habían agarrado a un ciudadano con un arma como la mía, entonces me tuve que esperar bastante rato hasta que llegara el supervisor con los datos del arma y eso y después como a eso de las tres de la mañana me voy con el supervisor a la policía a poner la denuncia. Cuando estuvimos en el Comando yo no vi a nadie, después me citaron a la PTJ y ahí reconocí al sujeto que me había robado. Pasaron como tres o cuatro minutos desde que el compañero se va a hacer la ronda y el otro me encañona. Fue en cuestión de segundos, ahí mismo me quitó el arma y se fue. El compañero le pasó revista a la manzana. El sale corriendo hacía el lado izquierdo y yo hacia el lado derecho. Yo llamé a la policía municipal y cuando les doy las características del sujeto que me robo ellos me dicen que ponga la denuncia porque habían agarrado a alguien con las mismas características. Me demoré como dos minutos en ir a buscar el número del supervisor, llamar y volver. Los policías radiaron a la central y allí les informan que habían agarrado a una persona con esas características. El sujeto andaba vestido con un mono rojo…”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma el sitio del suceso y las condiciones en las cuales sucedieron los hechos, pues se trata de un testigo víctima del presente caso que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario Ricardo José Álvarez Navea, adscrito a la Policía Municipal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Me encontraba de servicio en la Avenida San Luis, de pronto al casi llegar al modulo, vemos como un ciudadano cargaba un arma apuntando a otro, le damos la voz de alto, el sujeto voltea y nos apunta por lo que procedimos a efectuar unos disparos al aire para disuadirlo de que disparara, él se puso el arma en la cintura y ahí nos acercamos con cuidado y lo agarramos. Cargaba una escopeta niquelada. Me dicen que habían puesto una denuncia de un armamento que se habían robado en una joyería. De ahí lo trasladamos. estábamos Berbesí y yo. El sujeto cargaba un mono rojo. La víctima a la cual éste estaba apuntando corre aprovechando la confusión del sujeto, se monta en un taxi y se va. Nosotros damos parte a la Central y de ahí dicen que el arma era robada. El sujeto decía que el arma no era de él. Eso fue como a las 12:45 de la noche. Nadie nos llamó, estábamos patrullando, ya casi llegando al módulo cuando lo vemos apuntando al otro. Nos cubrimos con una media pared que estaba allí. Se le incauta el arma y una cartera que le pertenecía a él. Estaba otro testigo que vio todo y después fue a declarar…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas tanto por la víctima como por el otro funcionario, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

3) Declaración del ciudadano Alfredo Reinaldo Zabaleta González, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Esa noche estaba haciendo mucho calor, abrí la ventana y vi casi al frente de mi casa como un muchacho le hace gestos a otro como pidiéndole la hora, el otro se la da, en eso saca un arma y cuando lo esta apuntando llega la policía y lo detiene. El muchacho salió corriendo y se montó en un taxi más adelante. Yo estaba en la ventana de mi casa, eso fue en le Paseo los Trujillanos. Eran pasadas las 12 de la noche. La persona que iba a atracar le pide la hora a una persona que iba pasando, le dio la hora y en eso lo apuntó, el otro salió corriendo porque ahí mismo estaba la policía, le dan la voz de alto, le dicen que ponga las manos en el pavimento y lo detienen. Eran dos funcionarios. El sitio es claro. Eso fue todo en frente de mi casa. No había más nadie que yo viera. Vi cuando le quitaron el arma. Después cerré la ventana, al rato la vuelvo a abrir para ver que había pasado y en eso viene otro policía y me pregunta si yo vi lo que pasó, le digo que si y me dice que tengo que venir a declarar como testigo, que tengo que decir las cosas como las vi y por esa razón estoy aquí. El sujeto cargaba franela clara como amarilla y mono como marrón o rojo. Me dijeron que tenía que declarar por eso vine, pero a mi no me gusta esto de estar aquí, sin embargo vine por cumplir con mi deber…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma el sitio de la aprehensión y las condiciones y circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, pues se trata de un testigo del presente caso que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad, aportándole al proceso la certeza de que efectivamente la actuación policial fue tal y como los propios funcionarios lo describen en sus declaraciones con las cuales la presente es absolutamente conteste, lográndose determinar con ésta que el acusado era la persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales en poder del arma anteriormente sustraída a la víctima. Así se decide.-

4) Declaración del experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barinas, quien además de ratificar en su contenido y firma el informe balístico de fecha 15 de febrero de 2004, que obra agregado a la causa al folio 50 y su vto., entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Es un arma corta, de 20 a 25 cm. Se puede observar a distancia. Es plateada, niquelada estaba en buen funcionamiento. No se constató si había sido disparada porque esa experticia es especial y debe solicitarse lo cual no se hizo en el presente caso, me limité a realizar el informe básico del arma. Es el tipo de arma que usan los vigilantes comúnmente”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que establece de manera clara cómo fue realizada y los resultados que aporta la experticia incorporada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

5) Declaración del funcionario Alberto Berbesi Contreras, adscrito a la policía municipal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Me encontraba en labores de patrujalle en una unidad motorizada, cuando mi compañero y yo decidimos pasar por el Modulo de la Policía que está en el Paseo Los Trujillanos a tomar a agua, al bajarnos de las motos vemos como un ciudadano está apuntándole a otro con un arma de fuego, le dimos la voz de alto, el otro sale corriendo, Éste se voltea y nos apunta entonces hacemos unos disparos al aire cubriéndonos con una media pared que estaba ahí cerca y tratando de acercarnos mas, entonces el sujeto se guardó el arma, se la quitamos, era una marca Maiola. Eso fue como a las 12:40 de la noche. Estaba con Álvarez. Vimos desde el otro lado de la avenida cuando el ciudadano amenazaba al otro con el arma. Nos avisaron que acababan de robarse una escopeta recortada como esa. Cargaba mono. Posteriormente es que sabemos que la víctima va a denunciar. Yo iba llegando a la casilla policial. La avenida estaba iluminada. En el centro del canal subiendo es donde está el sujeto. Al ver que estaba armado nos refugiamos detrás de una pared de cemento, le damos la voz de alto, hacemos unas detonaciones y el se guarda el arma. No le quitamos la vista en ningún momento porque él estaba apuntándonos. El otro ciudadano tenía las manos levantadas. El voltea apuntando hacia los lados. El tercer agente, que estaba en el módulo estaba pidiendo apoyo por la radio. Supimos que se habían robado un arma que era de las mismas características ese mismo día. El supervisor de la patrulla llega y se traslada al Comando. En el Comando conocía al supervisor de los vigilante que estaba allá para poner la denuncia, no vi a más nadie, eso fue como a las 3:00 am., vi al supervisor solo pero tampoco preste mucha atención.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas tanto por la víctima como por el otro funcionario, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

6) Declaración del acusado Denix Dario Materan Parra, quien solicitó su derecho a declarar y luego de hacerle nuevamente las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento y sin coacción de ningún tipo, declaró entre otras cosas lo siguiente:

“Me considero inocente. El día 19 de febrero nosotros estábamos trabajando en frente de la Clínica El Pilar, haciendo un trabajo de herrería. Terminamos como a las 11:30 pm., ahí salimos mi jefe y yo a buscar un libre, al llegar a la altura de La Oferta cogí hacia la Plaza El Estudiante, decidí venirme caminando hacia el Paseo Los Trujillanos, en eso veo a un amigo de nombre José Luis a quien conozco desde hace tiempo porque el va seguido a un remate de caballos al cual yo también voy. Cuando estoy saludándolo salen los agentes policiales y dan un disparo al aire, José Luis sale corriendo y me agarran a mi, me tiran al piso, me golpean, me sacan la cartera y el celular, me llevaron al modulo y uno de los policías me dice que me quitaron un arma, me llevan al Comando, después me montan en la patrulla y me llevan a donde están unos vigilantes, ellos se asoman, me ven y después me vuelven a llevar a la patrulla, me llevan al Comando y al día siguiente es que me dicen que yo había robado a un vigilante. Me golpearon los policías. No me hicieron reconocimiento. Yo estaba vestido con una franela amarilla y un mono rojo. Eso fue como a las 12:30 o 12:45 de la noche. No consigné constancia de trabajo porque nosotros trabajamos particularmente. No fue promovido mi amigo para declarar. Yo no le dije a nadie que estaba conversando con un amigo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando quienes deciden que el acusado en su declaración busca de cualquier manera restar credibilidad a todas y cada una de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, mencionando en cada caso una explicación para cada una de ellas, sin embargo, se toma en consideración que el presente alegato al igual que todos los explanados debe ser sustentado con pruebas que hagan surgir en la conciencia de quienes deciden que él mismo está diciendo la verdad, se trata de una coartada y como tal debe ser probada. En el presente caso, el acusado parece tener una respuesta para cada una de las situaciones por las cuales fue acusado, de esta manera afirma que efectivamente estaba en el sitio en el cual los agentes policiales dicen haberlo aprehendido, pero venía a tomar un taxi, que estaba con alguien que después salió corriendo, pero ese alguien era su amigo y no lo estaba apuntando con un arma, se guardo algo en el bolsillo, pero no era un arma sino su celular que después no apareció, lo reconocieron el Reconocimiento en Rueda, pero al detenerlo los policías lo llevan a donde están unos vigilantes y ellos lo observan. Afirma también haber sido golpeado por los funcionarios policiales, pero ni el testigo que presenció la aprehensión dice tal cosa, ni se le llegó a practicar ningún examen médico forense cual es el procedimiento lógico en los casos en los cuales los acusados presentan algún tipo de maltrato físico. En fin, la coartada esgrimida no tiene soporte alguno y se contradice con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo conteste exclusivamente en el lugar de la aprehensión y en la vestimenta que llevaba para ese momento. Además de esto y como ventaja que ofrece a este tipo de procesos la inmediación, quienes deciden pudieron observar como el acusado al momento de rendir su declaración daba muestras de inseguridad, titubeando y esforzándose por no dejar de lado el rebatir todas y cada una de las pruebas evacuadas, las cuales previamente había escuchado pues fue su decisión declarar con posterioridad a la evacuación de los demás medios probatorios. En conclusión, la declaración de acusado, esgrimida como coartada no ofrece credibilidad para quienes deciden, pues se hizo evidente lo que doctrinariamente se tiene como lógico, su esfuerzo por salvarse de una posible condena. En consecuencia a ésta declaración no se le otorga valor probatorio alguno a favor del acusado, por resultar la misma a la estimación de quienes deciden, acomodaticia y construía. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Informe Balístico N° 9700/018-266, de fecha 15 de febrero de 2004, que obra agregado al folio 50 y su vto., suscrito y ratificado previamente en la Sala de Audiencias por el funcionario Yehudin Alexis Castro, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada al acusado, describiendo la misma como: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca “Maiola”, calibre 410, acabado superficial Niquelada, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 162 milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, Serial de Orden 19738, presenta su guardamontes que sirve como palanca de liberación del abisagrado el cual permite la colocación de la munición.

2) Se le dio lectura al Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, que obra agregada del folio 44 al 46, realizada con la presencia de las partes ante la Juez de Control N° 3, en fecha 15 de marzo de 2004, en la cual la víctima ciudadano José Luis Sánchez Hernández reconoce como la persona que le quitó el arma al acusado Denix Dario Materan Parra.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, con la anuencia de las partes quienes habiéndosele concedido el derecho no insistieron en su evacuación.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

El delito acusado por el Ministerio Público es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien, tomando en consideración que para que se establezca de manera certera la existencia de éste tipo penal es menester demostrar durante la Audiencia de Juicio Oral y Público que la violencia ejercida por el sujeto activo contra el sujeto pasivo o víctima lo fue mediante la utilización de alguno de los supuestos establecidos en la norma, lo que agrava esta figura jurídica. Ahora bien, en el presente caso, la fiscalía del Ministerio Público, agrava la figura jurídica en razón de que la víctima manifiesta haber sido despojado de su arma mediante la utilización de otra arma de fuego, sin embargo, aparte del dicho de la víctima, en este sentido no se incorporaron suficientes elementos de prueba que hagan deducir a quienes deciden que efectivamente el acusado portaba al momento de sustraerle el arma a la víctima un arma de fuego, pues la misma no se colectó, a pesar de haberse realizado la aprehensión a poco y cerca de haberse cometido el delito, por lo tanto, es menester aplicar lo advertido acerca del cambio de calificación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, pues estas circunstancias del tipo si quedaron de manera absoluta evidenciadas y probadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado que en 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Alberto Berbesí y Ricardo Álvarez, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, específicamente en el Comando Motorizado, localizado en el corredor denominado “Paseo Los Trujillanos”, donde visualizaron a un ciudadano que mediante un arma de fuego tenía sometido a otro con el fin de que éste último le entregara sus pertenencias, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, por lo que el sujeto apuntó a los funcionarios con el arma de fuego que portaba, los funcionarios efectuaron disparos al aire, éste sujeto se colocó el arma en la cintura y fue aprehendido. En este transcurso de tiempo, el ciudadano que estaba siendo amenazado por el sujeto aprehendido, salió corriendo y se montó en un vehículo taxi, no dando la oportunidad para ser entrevistado por los funcionarios policiales. Posteriormente, los funcionarios llevan al sujeto aprehendido una vez que es requisado en el sitio y despojado del arma de fuego que portaba, hasta el Modulo de Atención Policial que queda a escasos metros del sitio donde acaecieron éstos hechos, y al radiar a la central informando el procedimiento, son informados de que hacia escasos momentos, un ciudadano de nombre José Luis Sánchez Hernández, quien trabaja como vigilante de las joyerías “Kartier” y “El Kilate”, ubicada cerca de la plaza el estudiante de esta ciudad de Barinas, había sido objeto de un robo, cuando un sujeto de las características similares al que en este caso tenían aprehendido, lo había despojado con un arma de fuego del arma que utilizaba para sus labores de vigilante, con tal referencia los funcionarios informaron que el arma que habían incautado en poder del detenido era de las que comúnmente son utilizadas por los vigilantes, por lo que procedieron a seguir las actuaciones y trasladar al sujeto aprehendido hasta el Comando Policial. A tal convencimiento se llega de la declaración de la víctima, ciudadano José Luis Sánchez Hernández, quien de manera conteste señala y describe la forma en la cual fue despojado del arma que portaba en razón de su oficio de vigilante y que la misma resultó coincidir con el arma incautada por los funcionarios policiales de manos del acusado tal y como se evidencia del Informe Balístico realizado y ratificado en sala por el experto Yehudin Castro, asimismo por la declaración de los funcionarios Alberto Berbesi y Ricardo Álvarez, quienes también de manera conteste declararon acerca de cómo se produce la aprehensión y del arma incautada, versiones éstas confirmadas con la declaración del testigo Alfredo Reinaldo Zabaleta, quien de manera certera y clara describió la actuación policial de la cual fue testigo presencial confirmando las versiones dadas por los funcionarios tanto respecto al sitio y formas de aprehensión como respecto a la incautación del arma en poder del acusado, igualmente con respecto a lo sostenido por los funcionarios de que el acusado se encontraba en ese momento haciendo uso de tal arma de fuego en contra de otro ciudadano quien al notar la presencia policial y ver una posibilidad de salvarse, emprende carrera y huye del sitio en el cual estaba siendo amenazado para abordar un vehículo taxi. Por tales razones se consideró plenamente demostrada la comisión de éste hecho punible descrito en la norma en su artículo 457 del Código Penal Vigente. Así se declara.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que no quedó plenamente demostrado que el ciudadano Denix Dario Materan Parra al momento de cometer el hecho punible hubiese estado armado ni ninguna otra de las condiciones establecidas en la norma para que se tipifique tal delito, en consecuencia, no queda demostrado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Así se decide. En cuanto al cambio de calificación advertida por el Tribunal, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por parte del ciudadano Denix Dario Materan Parra, en perjuicio del ciudadano José Luis Sánchez Hernández, participación en el delito que queda demostrada de las declaraciones de la víctima ciudadano José Luis Sánchez, quien manifestó que un sujeto vestido de la manera como lo estaba el acusado ese día lo había despojado del arma que portaba como consecuencia de su oficio de vigilante, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos Alberto Berbesí y Ricardo José Álvarez, quienes de manera conteste lo señalan como la persona que ellos sorprendieron amenazando a un ciudadano y en posesión de un arma de fuego, misma que fue coincidente con la sustraída a la victima momentos antes, verificándose de ésta manera y con el Informe Balístico efectuado el objeto material sobre el cual recayó el delito probado. Todo lo cual se corresponde con la declaración del ciudadano Alfredo Reinaldo Zabaleta quien fue muy claro al establecer que el acusado fue aprehendido en su presencia y con el objeto material del delito cometido en su poder, todo lo que se confirma con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual se dejó constancia que la víctima José Luis Sánchez reconoce indubitadamente al acusado como el autor de los hechos y además describe su vestimenta para ese momento, la cual es mencionada de igual manera tanto por los funcionarios, por el testigo presencial Alfredo Zabaleta y por el propio acusado quien manifestó estar vestido de esa manera para el momento en el cual fue aprehendido. Razones éstas por las cuales este Tribunal considera al ciudadano Denix Dario Materan Parra responsable de la comisión del delito probado de Robo Genérico. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, lo considera al acusado Denix Darío Materan Parra, inocente de la comisión del delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público, cual es Robo Agravado porque tal delito no quedó demostrado como se declaró up supra, y culpable de la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya calificación fue advertida por el Tribunal en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual es merecedor de una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de seis (6) años de presidio. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado Denix Dario Materan Parra, presente una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de presidio.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: de manera unánime ABSUELVE, al ciudadano Denix Dario Materán Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.255, natural de Valera Estado Trujillo, Fecha de nacimiento 17-06-70, de 33 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Trina de Materán y José Antonio Materan y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Primera Etapa Vereda 57 Casa N° 8 – Municipio Barinas de la comisión del delito acusado de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: de manera unánime, CONDENA al ciudadano Denix Dario Materán Parra, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2008, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Tercero: Se CONDENA igualmente al ciudadano Denix Dario Materan Parra, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Cuarto: En cuanto al arma decomisada, ampliamente descrita en la causa al folio 50 y su vuelto se ordena sea hecha su entrega por el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, a quien acredite ante éste fehacientemente su propiedad. Quinto: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4° y 457 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Emiliana Chacón Sosa, Enrique Rosales
C.I. V.-9.482.722, C.I. V.-4.094.198