REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000704
ASUNTO : EP01-P-2003-000704

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Admisión de Hechos.

JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL : Abg. Maritza Rivas
IMPUTADO (S): JOSE GERMAN BLANCO MERCADO
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO: Lesiones Menos Graves
VICTIMA: Hernán Pérez y Luis Alberto Dugarte Pérez
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas

En el día de hoy uno (01) de julio de dos mil cuatro, siendo las 11:50 AM de la mañana, oportunidad acordada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Penal seguida en contra del (la) ciudadano (a) JOSE GERMAN BLANCO MERCADO colombiano, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-02-1.968, natural de San Onofre Colombia; titular del numero de cédula de identidad E- 92.446.755, soltero, obrero, hijo de Modesta Blanco (V) y de Juan Bautista Gómez (V), residenciado en la Finca el Samán vía el Paiva La Lucha, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos Hernán Pérez y Luis Alberto Dugarte Pérez, Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González, la secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas, los alguaciles de Sala Nelson Hernández y Enzo Mencías, Acto seguido se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias a tal efecto, se encuentran presentes la fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas Araujo, el acusado de autos ciudadano José German Blanco Mercado, la defensa pública Abg. Esteban Meneses, las víctimas ciudadanos Luis Alberto Dugarte Reyes y Hernan Pérez, Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público el acusado y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano JOSE GERMAN BLANCO MERCADO colombiano, de 35 años de edad, titular del numero de cédula de identidad 92446755, obrero, hijo de Modesta Blanco (V) y de Juan Bautista Gómez (V), residenciado en calle 12 entre carreras 0 y 00, cerca del Restauran de la señora Isidora, Santa Bárbara, Municipio Zamora; así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se admita en su totalidad la acusación interpuesta y se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria; Seguido la ciudadana Juez pasa a Admitir la Acusación Fiscal formulada en contra del ciudadano José Germán Blanco Mercado, por cumplir con los extremos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendose igualmente los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes para probar la verdad de los hechos; Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando el mismo no tener objeción en contra, informándole al tribunal en éste acto, que su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecusión del proceso procedente para el presente caso como es la Admisión de los hechos prevista en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea oído su defendido a los fines de que así lo manifieste ante el tribunal, solicitándo se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido art. 376 del COPP, Es todo" Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciendole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso, su naturaleza y alcance específicamente, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado a concederle la palabra. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el art 376 del COPP. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE GERMAN BLANCO MERCADO colombiano, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-02-1.968, natural de San Onofre Colombia; titular del numero de cédula de identidad E- 92.446.755, soltero, obrero, hijo de Modesta Blanco (V) y de Juan Bautista Gómez (V), residenciado en la Finca el Samán vía el Paiva La Lucha, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora a cumplir la pena de cinco (05) meses y veinte (20) días de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, En consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Cesa la Medida cautelar impuesta en contra del referido ciudadano, y se mantiene en libertad por cuanto no hubo oposición de las partes y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el art 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Públicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial a los fines de informarles sobre el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano José German Blanco Mercado Quedan las partes notificadas. Se acuerda notificar al ciudadano Luis Alberto Dugarte Pérez de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------
El Juez De Juicio N°03

Abg. Fanisabel González Maldonado

Fiscal del Ministerio Público

Abg. Maritza Rivas
El Acusado

JOSE GERMAN BLANCO MERCADO


La víctima:

Hernan Pérez


La Defensa Pública

Abg. Esteban Meneses

La Secretaria de Sala

Abg. Deicy Cáceres Navas