REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003 -000704
ASUNTO : EP01-P-2003-000704
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES
ACUSADO: JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, Colombiano, Titular de la cédula de identidad N° E- 92.446.755, Obrero, soltero, de 36 años de edad, hijo de Modesta Blanco y de Juan Bautista Gómez, residenciado en la Finca El Samán vía el Paiva La Lucha, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado del artículo 415 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS (FISCAL QUINTO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTABAN MENESES
VICTIMA: HERNÁN PÉREZ Y LUIS ALBERTO DUGARTE PÉREZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000704, en fecha 01 de Julio de 2004, seguida al acusado JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal V del Ministerio Público Abogado Maritza Rivas, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Henán Pérez y Luis Alberto Dugarte Pérez, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 09 de Marzo de 2004, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 30 de Noviembre de dos mil tres, aproximadamente a las 10:30 de la noche, específicamente en la carrera 4 con calle 9 en el Bar Llano Alto de Santa Barbara de Barinas, el Ciudadano José German Blanco Mercado, lesiono a dos personas, identificadas como Hernán Pérez y Luis Alberto Dugarte Perez, lesiones producidas con el pico de una botella de cerveza y sin mediar razón alguna causo heridas a nivel frontal a uno de ellos y al otro a nivel de los ojos tanto en el izquierdo como en el derecho. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales del Experto Médico Forense Luis Eligió García practico reconocimiento a las victimas; El testimonio del Experto Arcángel Mendez Moreno, adscrito al CICPC, seccional Santa Barbara de Barinas, practico reconocimiento al envase de vidrio comúnmente denominado Botella; Testimoniales de los Funcionarios Policiales de la zona n° 2: C/2° Ramón Arias García, Agte Fabio Alexis Torres y Agte Charles Antoni Gomez, C/2° Fortunato Veñazco Molina; y Testimonial de los ciudadanos: Dugarte Reyes Luis Alberto, Hernán Pérez, Carrillo Gutierrez Vianney, Cleotiste Albarracin, y Flor Peneda Suescun; como Prueba documental para ser incorporada por su lectura Experticia Médico Legal N° 9700-050-412 y 9700-050-415 de fecha 01-12-03, practicadas a las victimas; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-050-083 de fecha 01-12-03 del envase de vidrio. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse, se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado GERMAN BLANCO MERCADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 29-11-03, suscrita por el Funcionario Ramon Arias García, quien dejo constancia de la aprehensión del acusado, habiendo recibido llamada por radió y estando de servicio de patrullaje, par que se trasladara al Bar Llano Alto Santa Barbara en fecha 29-11-03, en horas de la noche, cuando se traslada el propietario tiene agarrado a José German Blanco, quien lo había lesionado a él y a un mesonero Luis Dugarte y retención de evidencia física y de la forma de aprehensión del acusado; Entrevista del Ciudadano Dugarte Reyes Luis Alberto quien informo que estaba allí de mesonero, oí un grito que ayudaran al señor Hernán, cuando de pronto veo el ciudadano estaba golpeando al señor Hernán, luego agarró una botella y se la pego a él en la frente; Entrvista del Ciudadano Carrillo Gutierrez Dianey, que trabaja en el Bar y vio al ciudadano tirando botellas y Luis el mesonero tenía una herida en la frente; Entrevista del Ciudadano Hernan Pérez estaba en su negocio Bar Llano Alto jugando domino le gane la partida se levanto y se fue para el baño, le dijo que iba a acabar con el negocio, le cayo a él a golpear causándole una herida en el ojo derecho y otra en el izquierdo; Entrevista de la Ciudadana Cleotiste Albarracin, ella estaba en el bar el señor Hernan estaba jugando domino con el señor Blanco agarro una botella y se la lanzo pegándosela en la frente, llego la policía y se lo llevo preso; Entrevista de la Ciudadana Flor Peneda Suescun, ella estaba en el bar, el señor Hernan estaba jugando domino con el señor Balnco, elle llamam al mesonero Luis para que defendiera al señor Hernan agarro una botella y se la lanzo por la frente causandole una herida, llego la policía y se lo llevo preso; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-050-083 de fecha 01-12-03 suscrita por el experto Arcángel Mendez Moreno, deja constancia de la evidencia fisica se refiere a un envase de vidrio denominado comúnmente botella, se lee Polar Ice, teniendo uso natural y especifico; Expeticia Médico Legal N° 9700-050-412 de fecha 01-12-03 practicada a Dugarte Peña Luis Alberto y N° 9700-050-415 de fecha 01-12-03 practicada al ciudadano Hernan Pérez, realizada por el Médico Forense Luis Eligio García. Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual establece : en el Art. 415 DEL CODIGO PENAL: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) meses y QUINCE (15) días de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, por cuanto el acusado actuo con violencia contra las vicitmas, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, será de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia a defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : JOSE GERMAN BLANCO MERCADO, Colombiano , Titular de la cédula de identidad N° E- 92.446.755, soltero Obrero, de 36 años de edad, hijo de Modesta Blanco y de Juan Bautista Gómez, residenciado en la Finca El Samán vía el Paiva La Lucha, Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS, DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Hernán Pérez y Luis Alberto Dugarte Reyes; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-01-05, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; El acusado permanecerá en libertad, por cuanto la pena no excede de 5 años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 415, 37, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
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