REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000200
ASUNTO : EP01-P-2004-000200



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES

ACUSADOS: WILMER ANTONIO ESCALONA TORREALBA Y DAVID TORRES CARDENAS, Venezolanos, Titulares de las cédula de identidad N° V- 15.671.652 y V- 5.646.865, respectivamente; Profesión Chofer el primero y Comerciante el segundo; de 23 años de edad y 49 años, en su orden; residenciados el primero en el Sector Caimital Eje 03, Calle Principal, Obispos, Estado Barinas, y el segundo, en Obispos Barrio Chiricoca, frente a la Finca Caña Rica, Barinas.

DELITO ACUSADO: RECOLECCIÓN ILICITA DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado del artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.

PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO (FISCAL ESPECIAL AMBIENTE).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MEDIO AMBIENTE.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000200, en fecha 15 de Junio de 2004, seguida a los acusados Wilmer Antonio Escalona Torrealba y David Torres Cárdenas, supra identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal Fiscal Especial de Ambiente del Ministerio Público Abogado Nicola Iamartino, quien la explano oralmente imputándoles el Delito de Caza o Recolección Ilícita de Productos Naturales de Animales Silvestres, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de Medio Ambiente, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 12-05-04, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 16 de Marzo de dos mil cuatro, siendo las 5:30 de la tarde, los Funcionarios sub. Teniente de la Guardia Nacional Jhajanight Márquez Araya, Cabo Segundo Guardia Nacional Peña Ervenio de Jesús y el Cabo Segundo Rodríguez Ángel Víctor, en funciones de Guardería Ambiental,, adscrito al cuarto Pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el puesto o punto de control fijo de Ciudad de Nutrias, observaron un vehículo marca Ford, color Verde Oscuro, placas 506-EAI, que transportaba dos cavas de tres metros de largo por un metro veinte de ancho, cada una de color blanco, se estacionaron para presentar las guías, con el fin de que se les sellaran las mismas, procedieron los mismos a revisar la carga una de las cavas estaba vacía la otra contenía aproximadamente quinientos kilos de pescado fresco, al remover el pescado que estaba en la parte superior se pudo constatar que debajo de éste había un material plástico de color negro que al levantarlo observaron que había carne fresca salada, se les pregunto que tipo de carne era y que chigüire, procedieron a sacar el hielo y el pescado fresco y lo colocaron en la cava vacía, sacaron la carne salada y constataron que eran 24 salones de la especie chigüire que estaban aún frescos y salados, no presentaron ningún tipo de permisología para la caza de esta especie, ni la comercialización, ni la movilización, fueron aprehendidos los dos ciudadanos en Flagrancia y llevados al comando de la Guardia Nacional, por la comisión del Delito de caza o recolección ilícita de productos naturales de animales silvestres. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los experto Funcionarios sub. Teniente Guardia Nacional Jhajanith Márquez Araya, Cabo 2° Peña Ervenio de Jesús y Cabo 2° Víctor Manuel Rodríguez; Testimoniales de los Expertos, Cabo Primero Guardia Nacional Leome Otmaro García López y Cabo 2° Raúl Antonio Quintero; y como documental para ser incorporada por su lectura Experticia del vehículo, Informe Policial de fecha 14-03-04 y experticia del chigüire; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a los acusados Escalona Torrealba Wilmer Antonio y Torres Cárdenas David, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos, le informaron que admitirán los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, poniéndose a disposición de la Guardería Ambiental del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Barinas, para realizar cualquier actividad en pro del medio ambiente de acuerdo a las necesidades existentes, con la siembra de árboles; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por los acusados y la defensa; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo de 15 meses de prisión, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso y voluntariamente y se ofrecen para reparar el daño y manifiestan someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiestan, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 14-03-04, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Ervenio de Jesús Peña y Ángel Rodríguez Víctor, quienes dejan constancia de la retención del Chiguire, del lugar y forma de la aprehensión de los acusados; Experticia del Chigüire y del vehículo, suscrita por los expertos Loeme Otmaro García y Raúl Quintero Orellana,se deja constancia de la veracidad y cantidad, y especie de la carne (chigüire) y de la originalidad y procedencia del vehículo. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado, igualmente se comprometen a presentarse ante la Guardería Ambiental del Destacamento 14 Guardia Nacional, a los fines de desempeñar una labor de acuerdo a las necesidades existentes en pro del Medio Ambiente y se someten a las condiciones de Abstenerse de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del Medio Ambiente y a residir en la dirección actual e informar cualquier cambio de la misma, al Tribunal.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Caza o Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres, el cual establece : en el Art. 59 DEL LEY PENAL DEL AMBIENTE: PARÁGRAFO ÚNICO “El que con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante época de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo.”
Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ACUSADOS : WILMER ANTONIO ESCALONA TORREALBA, Venezolanos , Titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.671.652 y V- 5.646.865, respectivamente; de oficio Chofer y comerciante, en su orden; de 23 años de edad el primero y de 49 años de edad el segundo, naturales de Barinas Estado Barinas; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, ordinal primero residir en la dirección aportada e informar la dirección en caso de fijar una distinta y a proposición del Ministerio Público, Abstenerse de realizar actividad que vaya en detrimento del Medio Ambiente; por un régimen de UN (01) AÑO, por la comisión del delito CAZA O RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRES, Previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio deL Medio Ambiente. Y como Oferta de reparación del daño causado, se pondrán a disposición de la Guardería Ambiental del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar labores en pro del Medio Ambiente, librese el Oficio a esta Institución, y Oficio para el Alguacilazgo, informando del cese de la medida cautelar de la cual gozaban
Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, y su dispositiva en fecha 15-06-04, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3



ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA



ABG. DEICY CACERES NAVAS