REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000198
ASUNTO : EP01-P-2002-000198

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO (S): JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
DELITO: Robo Generico en la Modalidad de Arrebaton.
VICTIMA: Richard José Suarez Moreno

En el día de hoy, Miercoles 21 de Julio de 2.004 siendo las 11:20 de la mañana oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.886, residenciado en La Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Vereda 33, Casa N° 07 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Richard José Suárez Moreno. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio Unipersonal N° 03 conformado por la Juez Abg. Fanisabel González, la secretaria Deicy Cáceres Navas y los Alguaciles Wilmer Morillo y Alexander Vasquez; Acto seguido la Juez, solicitó a la secretaria de la sala verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas y por la Defensa Pública del Abg. Pascual Hernández. Se deja constancia de fue debidamente trasladado el acusado JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, la víctima ciudadano Richard José Suárez Moreno no comparece, Se deja constancia que comparecieron los Funcionarios Maria Xiomara Gutierrez y Oscar Eduardo Quintero. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público el acusado y el público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas quien expuso: Por cuanto en la presente causa se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y corresponde en éste acto la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.886, residenciado en La Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Vereda 33, Casa N° 07 de esta ciudad de Barinas; así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se admita en su totalidad la acusación interpuesta y se aperture el debate Oral y Público, y finalemente solicita se dicte sentencia condenatoria; Seguido la ciudadana Juez pasa a Admitir la Acusación Fiscal formulada en contra del ciudadano Jairo Armando Carrasquel Caile, por cumplir con los extremos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendose igualmente los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes para probar la verdad de los hechos; Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando el mismo no tener objeción en contra, informándole al tribunal en éste acto, que su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto, en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea oído su defendido a los fines de que así lo manifieste ante el tribunal, solicitándo se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido art. 376 del COPP, Es todo" Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciendole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso, su naturaleza y alcance y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado a concederle la palabra. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Robo genérico en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolan, en perjuicio del ciudadano Richard José Suarez Moreno SEGUNDO: Se Admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el art 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.886, residenciado en La Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Vereda 33, Casa N° 07 de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Tres (03) meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el único aparte del art. 458 del Código Penal Venezolano; En consecuencia en virtud de que el ciudadano Jairo Armando Carrasquel Caile se encuentra cumpliendo pena condenatoria de Presidio en el Internado Judicial por la comisión de otro delito, éste tribunal Acuerda que dicho ciudadano permanerá recluido hasta tanto el tribunal de Ejecución que le correponda conocer, decida lo conducente. CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el art 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Públicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de la acumulación de las presentes actuaciones , con la causa por la cual se encuentra cumplindo condena, en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..........................................
El Juez De Juicio N°03

Abg. Fanisabel González Maldonado
El Fiscal del Ministerio Público:

Abg. Fátima Cadenas
El Acusado

JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE


La Defensa Pública

Abg. Pascual Hernández
La Secretaria de Sala

Abg. Deicy Cáceres Navas