REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002190
ASUNTO : EP01-S-2004-002190


AUTO DE NEGATIVA DE MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio N° 3, por el Abogado Jesús María Santos de la Coba, en el cual solicita a favor de su defendido Franklin Medardo Gómez Albarran, suficientemente identificado en autos, ratificando solicitud de Cautelar Sustitutiva, realizada ante el Tribunal de Control N° 1, a los fines de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de mantenerse en juicio en libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando con Fiadores a los Ciudadanos Franklin Antonio Chávez, Jorge Enrique Molina Chacón, Nancy del Carmen Ramírez Joyo y Edgar José Torres Rodríguez. A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Le corresponde a este Tribunal de Juicio decidir y de manera oportuna, por cuanto para la fecha de la solicitud 15-07-04, han transcurrido hasta la presente tres días hábiles, no habiendo audiencia en fecha Viernes 16-07-04; Adaptándonos al caso sub. Examine, tenemos: Que en fecha 15 de Abril de 2004, fue privado judicialmente de su libertad, el acusado Franklin Medardo Gómez Albarran, y decretado el procedimiento ordinario, encontrando el Juez de Control N° 1, llenos los extremos del artículo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, igualmente se observa que en fecha 25-06-04, en Audiencia Preliminar, le fue negada la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, y se decreto la Apertura a Juicio por el Juez de Control N°1, de lo que se deduce que la presente solicitud de revisión de la medida Cautelar, no se trata de ratificación alguna por cuanto fue decidida por el Tribunal competente para ese momento, la presente se trata de una nueva revisión que es procedente revisarla cada vez que se solicite de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí decide, en el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, el proceso se a realizado sin dilaciones algunas y sin violación al debido proceso, igualmente se advierte que la finalidad de la medida cautelar gravosa es asegurar la presencia del acusado durante el proceso, específicamente asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, tomando en cuenta que es necesario igualmente, cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP, considera quien decide, que una vez admitida en la audiencia preliminar la acusación atribuyéndose el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, de conformidad con los artículo 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es procedente tal Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la pena en su limite máximo es de diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que excede de tres años.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es criterio que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos, y en aras de decidirse teniendo por norte la justicia, debe celebrarse el Juicio Oral y Público el cual se encuentra fijado, dentro de los lapsos legales, para el Lunes 19 de Agosto de 2004. El Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni posibles de cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado Franklin Medardo Gómez Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.247, solicitada por su abogado defensor Abg. Jesús María Santos de la Coba, y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg Carla Araque