REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000183
ASUNTO : EP01-P-2004-000183

JUICIO ORAL Y PUBLICO
LA JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
EL FISCAL: Abg. Abrahám Valbuena
LA DEFENSA: Abg. Gilberto Antonio Campos
EL IMPUTADO: YONNY EPIFANIO ARANDA SOSA
LA VICTIMA: María Lucida Fernández Arana Sosa
LA SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato

En el día de hoy, Miercoles 28 de Julio de 2.004 siendo las 2:30 p.m. fecha fijada para la celebración del Juicio oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano YONNY EPIFANIO ARANDA SOSA venezolano, natural de Barinas, estado civil Soltero (concubino), de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N°14.340.908, de ocupación mesonero, nacido en fecha 14/09/75, hijo de Epifanio Aranda Pérez (v) y de Aura María Sosa Rivas (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 15, casa N° 175, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Lucida Fernández Suárez. Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel González Maldonado, las Jueces Escabinos ciudadana Yajanida Del Carmen Camacho Barrios titular de la cédula de identidad N° 9.268.566 y la ciudadana Ana Cristina Omaña Liberon titular de la cédula de identidad N° 7.384.676, la Secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas, los Alguaciles HUmberto Cisneros y Oswaldo Sandoval; se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias en tal sentido se constata la comparecencia del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, de la víctima ciudadana María Lucida Fernández Suárez, la Defensa Privada Abg. Gilberto Antonio Campos, el imputado Yonny Epifanio Aranda Sosa, se deja constancia que comparecen los ciudadanos Javier Leonel Milie Paredes, José del Pilar Rojas Parra, Aleida Janeth Suarez Fernández en su condición de testigos, así como tambien se enceutnran presentes funcioanrios y expertos. Los testigos, funcionarios y expertos se encuentran separados y ubicados en salas adyacentes a la sala de Audiencias. Seguidamente en cumplimiento de las formalidades de Ley Se procede a la juramentación de las ciudadanas Jueces escabinos; Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, naturaleza y alcance del debate oral y público, así como informa sobre las formalidades del propias del acto y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Lucidia Fernandez de Suarez; razones por las cuales solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del ciudadano Yonny Epifanio Arana Sosa. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de que para el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado el Abg. Gilberto Campos quien expuso lo siguiente: " En virtud del caso que se está presentando la defensa quisiera que sea oida la declaración de mi representado, ya que él es una víctima en éste caso." Seguidamente la ciudadana Juez le informa al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " La mañana del 09 de marzo del presente año, me conseguía en PDVSA , allí estaba con un grupo de personas, buscando trabajo en vista de que nos dijeron que al otro día ibamos para PDVSA, me monté en la moto, para ir a la Yamaha a comprar un repuesto, cuando se me acercó Carlos Alberto Carrizo y me pidió la cola, yo le dije que iba hacia al centro a la Yamaha a buscar un repuesto y me dijo no importa, me dejas en el centro, estando allí en el centro me dice dale hacia arriba, cuando ibamos por una esquina por donde hay una Oficina, él me dijo que iba a hacer una diligencia, en eso estoy parado como a cincuenta metros aproximadamente llega él corriendo y se monta en la moto y me dice arranca la moto por que te voy a dar un tiro y yo le digo qué pasa vale, y él me dice no pasa nada arranca la moto, que ando armado, más adelante nos agarran los policías y yo trato de explicarles todo lo que pasaba, los policías me agarraron a golpes, a él también, nos metieron la cara en una bolsa con gas, me quitaron un reloj que yo tenía y ahora estoy aquí, que más le puedo decir. Es todo" Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público y al serle efectuadas las mismas fueron respondidas por el acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que hiciera sus preguntas y al efectuarsele fue respondiendo. Finalmente el Tribunal lo interroga y el acusado respondió las preguntas que le fueron formuladas. Acto seguido la Juez Presidente declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; Se deja constancia que en éste estado el Tribunal acuerda alterar el orden en la recepción de las pruebas por considerarlo necesario en virtud de que el testimonio de la víctima fue ofrecido para ser traido a éste Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; en consecuencia la ciudadana Juez ordena sea oída la declaracion del testigo víctima: ciudadana Maria Lucidia Fernandez, venezolana, de 55 años de edad, natural de Barinas, ocupación Modista, titular de la cédula de identidad 3.591.469, domiciliada en la Calle Merida casa 2-84, fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley; a tal efecto rindió la declaración de su testimonio y una vez que terminó fue interrogada por el ciudadano Fiscal, Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualemente ejerce su derecho de hacer preguntas, seguidamente el tribunal pasa a interrogar a la testigo" Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Berbesí Contreras Alberto en su condicion de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.755, natural de San cristóbal Estado táchira, de Ocupación Agente policial adscrito a la Policia Municipal, con dos años de servicio residenciado en Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso; Seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas. Seguido es interrogado por la Defensa y al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Finalmente fue interrogado por el Tribunal; En éste estado se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le hace saber a éste tribunal que prescinde del testimonio del experto TSU Luis Torrealba adscrito al CICPC Delegación Barinas, en virtud de que recibió información de que dicho ciudadano se encuentra de reposo médico por cuanto fus sometido a una intervención quirúrgica, al respecto la defensa manifestó que no se apone a tal prescindencia. Se deja constancia igualmente que el fiscal prescinde del testimonio del agente policial adscrito a la Policía Municipal ciudadano Trinidad Neomar por cuanto el actuó como apoyo del funcioanrio Berbesí Alberto, a tal prescindencia no se opone la defensa privada. Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Montero Hidalgo José Gregorio en su condicion de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.387.818 natural de Barinas, de Jefe de la Brigada de Vehículos del CICPC Barinas, 14 años y siete meses, residenciado en Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso, Se deja constancai que al exihibirsele la experticia N° 9700068220 de fecha 11-03-2.004, suscrita por los funcioanrios Jose Montero y Alexander Sira el funcionario José Gregorio Montero reconoció su contenido y su firma; Igualmente se deja constancia que en éste orden fue incorporada por su lectura la referida experticia por cuanto la misma fue admitida para ser traida al presente debate oral y público; Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le hace saber al tribunal que prescinde de la recepción del testimonio del funcionario José Alexander Sira por cuanto su testimonio tiene que ver con la misma experticia igualmente practicada por el funcionario José Gregorio Montero, a tal efecto la
defensa no se opone en relación a la prescindencia del referido testimonio. Seguido es conducido a la sala y ante el estrado el ciudadano José del Pilar Rojas Parra, en su condición de testigo, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.985.540, nacido en fecha 08-05-1.967, natural de Barinas, de ocupación mecánico, domiciliado en Barinas; fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio y una vez que terminó fue interrogado por el ciudadano Fiscal, Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas; Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo. Seguido es conducida a la sala y ante el estrado a la ciudadana Aleida Janeth Suarez Fernández, en su condición de testigo, se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.989.096, nacida en fecha 19-06-1.968, natural de Barinas, de ocupación comerciante, domiciliada en Barinas Urb. Juan Pablo segundo Manzana F9 casa # 11; fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio y una vez que terminó fue interrogada por el ciudadano Fiscal, Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo; Seguido es conducido a la sala y ante el estrado el ciudadano Javier Leonel Milie Paredes, en su condición de testigo, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.264, nacido en fecha 08-11-1.973, natural de Barinas, de ocupación electricista, domiciliado en Barinas Av San Joaquín entre Mérida y Nocilas Briceño casa N° 11- 72; fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio y una vez que terminó fue interrogado por el ciudadano Fiscal, Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo. Se procede a incorporar por su lectura el Avaluo Comercial de fecha 12-03-04, N° 9700 068 262 debidamente suscrita por el experto Luis Torrealba Gómez inserta al folio N° 58, y la Inspección Técnica N° de fecha 10-03-2.004 debidamente suscrita por los funcioanrios Pava Esteban y Ramírez Victorino inserta al folio 59 de las actuaciones que conforman la presente causa; En éste estado se deja constancia que la ciudadana Juez le advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP existe la posibilidad de incorporar por su lectura actuaciones relacionadas con la presente causa las cuales fueron remitidas por el tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siempre que no haya oposición por parte del Ministerio Público, En tal sentido se deja constancai que el defensor privado reitera la solicitud que ha venido presentando en relación a que se incorporen por su lectura éstas actuaciones y el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone al respecto; En consecuencia se deja constancia que fue incoporada por su lectura el Acta de Audiencia de Oír Imputado de fecha 11-03-2.004,del tribunal de Control N° 02 LOPNA Penal inserta al folio ciento cuarenta y cuatro al folio ciento cuarenta y nueve; y la sentencia por aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos dictada por el tribunal de Control N° 02 Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente, de fecha 31-03-2.004 inserta a los folios del 153 al Ciento Cincuenta y Seis." Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abrahám Valbuena quien expone: " Siendo la oportunidad correspondiente El Ministerio Público presenta sus conlusiones despues de haberse llevado a cabo el el debate oral y público tal y como se tenía previsto, de manera que en éste acto puede el Ministerio Público, afirmar que quedó demostrado el delito a través de las declaraciones de la víctima, quien de buena fe expuso cómo fue sometida y las circuntancias que rodearon el hecho punible cometido en su contra, cabe destacar que se trata de un delito grave, un delito pluriofensivo, que ataca la propiedad, y quizas un derecho más grave como es el derecho a la vida, quedó claro con las pruebas debatidas que la ciudadana María Lucidia Fernández sufrió las serias consecuencias del delito calificado por el Ministerio Público, es cierto que el adolescente que también participó en el hecho, sometido a la jurisdicción especial establecida en la LOPNA se acogió a un Procedimeinto especial y admitió los hechos, lo que no demuestra que no hubo la participación del aquí acusado, en los hechos, caso contrario demostrado quedó que la participación del mismo fue determinante para la ejecución del hecho punible atribuido en esté proceso penal, Pido a los jueces que se sirvan aplicar para la decisión que a bien tengan tomar, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, evidentemente que la declaración del acusado fue absolutamente contradictoria, se observó que durante su declaración el acusado refiere aspectos que hacen dudar de la credibilidad de lo manifestado por él, por ejemplo él manifiesta que hace mucho tiempo que no vive acá en Barinas, razón por la cual no conoce bien la ciudad de Barinas, evidenciándose que la moto la compró hace varios años, indicando pues que no es que tiene unos meses viviendo acá como el lo ha referido; En tal sentido por toas las consideraciones precedentemente expuestas el Ministerio Público les solicita se sirvan Dictar una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Yonny Epifanio Aranda Sosa, por haber quedado planamente demostrado con los medios de prueba traidos al debate su responsabilidad penal en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo. es todo" Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Gilberto Campos expone lo siguiente: " Quedó demostrado en éste Juicio que no hubo una participación directa por parte de mi defendido, en todo caso lo que hubo fue un constreñimiento para que prendiera su moto rápidamente, bien lo dijo él cuando declaró que el adolescente Carlos Carrizo lo sometió y practicamento lo constriñó a que lo ayudara, vimos durante el desarrollo del debate oral que la víctima: manifestó que no vio a mi representado como el ciudadano que estaba en la moto, y vimos acá como los testigos manifestaron durante sus declaraciones, evidentes contradicciones; le pido al tribunal tome en consideración por otra parte que mi representado es una persona muy joven, que es padre de familia y nunca ha estado envuelto en este tipo de situaciones, razones éstas por las cuales les soliicto Dicten una sentencia absolutoria, por no haber quedado demostrada la participación de mi representado en los hechos aquí ventilados. Es todo" Acto seguido se le concede el derecho de réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no iba a ejercer el derecho a replicas. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Victima: ciudadana Maria Lucidia Fernández quien expuso lo siguiente: " Yo lo que pido es que se haga Justicia. Es todo." Seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " Yo soy inocente " Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, por espacio de treinta y cinco (35) minutos, retirándose a las 6:00 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 6:35 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahám Valbuena, la Defensa Abg. Gilberto Campos, el acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, la víctima y el público presente, una vez constatada por secretaria que se encuentran los interesados del proceso el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Los hechos controvertidos en el debate oral y público indudablemente revisten carácter penal, y se encuentran enmarcados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 460 del Código Penal, no obstante en cuanto al grado de participación del ciudadano Yonny Epifanio Aranda Sosa, éste Tribunal no comparte la atribuida por el Ministerio Püblico y estima que la participación del acusado encuadra es en el art. 84 en su numeral 3° como es el Delito de Robo Agravado en grado de complicidad o de facilitador, consideraciones éstas que llevan a éste Tribunal a CONDENAR por unanimidad al Acusado ciudadano YONNY EPIFANIO ARANDA SOSA venezolano, natural de Barinas, estado civil Soltero (concubino), de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N°14.340.908, de ocupación mesonero, nacido en fecha 14/09/75, hijo de Epifanio Aranda Pérez (v) y de Aura María Sosa Rivas (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 15, casa N° 175, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Lucida Fernández Suárez. a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio, más las accesorias de Ley correspondiente, Se exonera de las costas procesales. Quedan notficadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de notificación a las víctimas de la presente decisión. Se ordena librar boleta de Encarcelación y el Tribunal se reserva el décimo día habil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó siendo las 7:25 de la noche, firman los presentes.-------------------------------------------
Juez Presidente de Juicio N° 03

Dra. Fanisabel González Maldonado
Jueces Escabinos:

Yajanida Del Carmen Camacho Barrios Ana Cristina Omaña Liberon C.I.9.268.566 C.I. N° 7.384.676,



Fiscal Aux. 2do. Comisionado del Ministerio Público

Abg. Abraham Valbuena

Defensa

Abg. Gilberto Antonio Campos
Testigos:

Javier Leonel Milie Paredes, José del Pilar Rojas Parra,

Aleida Janeth Suarez Fernández
La víctima

María Lucidia Fernández
ACUSADO

Yonny Epifanio Aranda Sosa
La secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres Navas