REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000538
ASUNTO : EP01-P-2003-000538


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Meris Martinez en la audiencia del dia de ayer la cual fue fijada para dar inicio al Juicio Oral y Publico en la causa que se le sigue al ciudadano Jose Angel Rivas Garcia,por la presunta comision del delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 278 del Codigo Penal, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09/10/03 le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privacion de Libertad al acusado Jose Angel Rivas Garcia, por medio de desicion dictada por el Tribunal de Control N°3 de conformidad con lo previsto por el articulo 256 en sus ordinales 3°y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal considerando cumplidos los supuestos previstos en tal articulo, consistente en: presentacion periodica cada quince (15) dias ante el Alguacilazgo de este Circuito; Prohibicion de salida de la jurisdiccion del Estado Barinas sin autorizacion del Tribunal.
Consta así mismo, que desde esa fecha a la presente,el hoy acusado nunca ha comparecido a la Audiencia Oral y Pública, sin que conste en el expediente el motivo justificado de su inconparecencia al Juicio Oral y Público.
Consta así mismo, que de la última notificación librada al acusado, el Alguacil encargado de practicar la misma Funcionario Luis Vidal, dejó constancia por medio de diligencia, que en dicha residencia no se encuentra residenciado el acusado, ya que la persona que lo atendió le informo que el notificado hace tiempo se habia mudado de esa direccion.

En tal virtud, y por cuanto es obligación de los Jueces velar porque el Debido Proceso se haga valer efectivamente sin dilaciones indebidas, lo cual se logra por medio de la facultad que le otorga la Ley en el articulo 104 del Codigo Organico Procesal Penal, y así mismo, visto que el acusado ha incurrido en una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva del cual disfruta actualmente, este Tribunal de Juicio, Resuelve R E V O C A R dicha medida sobre la base del penultimo aparte del articulo 250 eiusden, que le permite al Organo Jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico tomar ésta desicion cuando existe razonadamente, como en efecto existe, presuncion de fuga que le permite sustraerse de la persecucion penal.

Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal dictada en fecha 09-10-03 que le fué concedida al ciudadano Jose Angel Rivas Garcia, identificado en autos, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, cumplidos como estan los requisitos exigidos por el articulo 250 eiusdem, y con oficio remitirla al cuerpo de seguridad correspondiente que habrá de practicala, Una vez puesto a la orden de éste Tribunal dicho ciudadano, se procederá de inmediato a fijar la oportunidad para llevar a cabo el respectivo Juicio Oral. Notifíquese a las partes lo resulto por medio del presente auto.

La Juez de Jucio N° 4
La Secretaria
Abog. Dora Riera Cristancho
Abg. Carla Araque.