REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000320
ASUNTO : EP01-P-2004-000320

Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Ramón Antonio Valecillo
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctima: Guillermo González
Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Abrahan Valbuena
Defensa: Abg. Ralfis Calles
Secretario de Sala: Abg. Deicy Cáceres Navas


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Abrahám Valbuena en contra del imputado RAMON ANTONIO VALECILLOS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha:22/08/84, titular de cédula de identidad Nº V-16.661,976,de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Urb.Los Próceres, calle Principal, casa Nº 27, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio González y Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, que el ciudadano Guillermo Antonio González el día 26 de Abril de 2004, se dirigía hasta su casa en una moto en el Barrio Altamira. Cuando se disponía a bajar de la misma, se da cuenta que un ciudadano desconocido acompañado de otra persona que manejaba una moto le coloca un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte le obliga a entregarle la moto, en ese momento se percata de la situación la ciudadana Blanca Artahona, quien es suegra de la víctima y comienza a gritar a la ciudadana Yoelki Ramírez, quien llama a la Policía, los individuos al ver la situación se van en veloz huída. En ese momento pasa una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien le manifiestan lo sucedido; los mismos activaron un operativo por la zona y logran dar captura al mencionado imputado, quien iba a bordo de una moto que pocos momentos antes le había sido despojada a la víctima, al realizarle el registro personal al imputado le consiguen un arma de fuego calibre 9 mm, serial 263RPTX442. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado RAMÓN ANTONIO VALECILLOS, representada por el Abg. Ralfis Calles, Defensor Privado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado RAMÓN ANTONIO VALECILLOS, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 26 de abril de 2004; en horas de la tarde, el ciudadano Guillermo Antonio González se dirigía hacia su casa en el Barrio Altamira en una moto perteneciente a la Contraloría del Municipio Barinas, donde labora como obrero. Al momento de bajarse de la misma siente que el imputado RAMÓN ANTONIO VALECILLOS le coloca un arma de fuego y lo amenaza de muerte para quitarle la moto, que luego de robársela escapa en compañía de otro ciudadano; posteriormente pasa por el lugar una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes le participan lo sucedido y quienes al realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, lograron visualizar un ciudadano a bordo de una moto con las características aportadas por la víctima y quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa y al realizarle la respectiva revisión, se le incautó en su poder un arma de fuego calibre 9 mm, con serial 263RPTX442, con su respectivo cargador contentivo de diez balas del mismo calibre sin percutir, al igual que una moto marca Honda, Color Rojo, Tipo Paseo, Placa EAA – 923, lográndose la aprehensión de forma flagrante del imputado ya mencionado.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
* De los funcionarios Ojeda César Alí; Pavas Esteban, Dixon Coronado y Luis Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como funcionarios actuantes de la investigación; quienes suscriben acta policial de fecha 26 de abril de 2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado RAMÓN ANTONIO VALECILLOS.
* Del funcionario Alexis Yehudín Castro, experto que practicó experticia de reconocimiento técnico Nro. 426 al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, la cual dio como resultado: Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Brownings, Calibre 9 mm, fabricada en Bélgica, Serial 263RPTX442, provista de su respectivo cargador con trece balas sin percutir de las cuales diez marca SPEER y las restantes marca Águila; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
* Del funcionario José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia Nro. 339 de fecha 26 de abril de 2004, moto marca Honda, Color Rojo, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 9C2JC30501R014598, por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
* Declaración de la víctima Guillermo González, quien explicó el hecho en el cual fue víctima y cuyos términos fueron tomándoos por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de RAMÓN ANTONIO VALECILLOS. El dicho de esta víctima es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
* Declaración de la ciudadana Yoelki Katerin Ramírez Artahona, quien fue testigo presencial del hecho delictivo, el cual se le imputa al acusado. El dicho de la testigo es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
* Declaración de la ciudadana Blanca Mélida Artahona; quien fue testigo presencial del robo cometido en perjuicio de Guillermo González y quien es su yerno. El dicho de la testigo es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
* Declaración del ciudadano Carlos David Pérez, testigo presencial por ser quien observó cuando llegó a su casa el Sr. Guillermo González y vio cuando venían dos sujetos desconocidos en una moto siendo el parrillero quien saca una pistola y apunta a la víctima, le quita la moto y liego huyen del lugar; donde fue apresado posteriormente por funcionarios del CICPC, la persona que iba de barrillero, quien corresponde al acusado de autos; recuperando en poder del sujeto una moto y en su poder incautan un arma de fuego. El dicho del testigo es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
* Declaración del ciudadano Freddy Javier Rosales Villamizar; quien fue testigo por haber observado todo lo ocurrido donde el ciudadano Guillermo Gonzáles fue víctima del hecho delictivo. El dicho del testigo es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado al mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal; los cuales preceptúan lo siguiente:
Art. 7 LSHYRVA: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de 6 a 7 años de prisión”
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, prevé una Pena de seis a siete años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis años y seis meses, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de seis (6 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Pública, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo y como quiera que el imputado está incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, la misma tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, y por cuanto se presume la buena conducta predelictual del imputado, de acuerdo al Artículo 74, numeral 4° del Código Penal, resultando la pena en pena tres (03) años. Esta pena disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo cual da como pena UN AÑO Y SEIS MESES; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ramón es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RAMÓN ANTONIO VALECILLOS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha:22/08/84, titular de cédula de identidad Nº V-16.661,976,de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Los Próceres, calle Principal, casa Nº 27, Barinas, Estado Barinas; hijo de Adelaida del Carmen Valecillos y padre desconocido, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de ésta ciudad quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 23 de enero de 2010.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 23 de julio del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Juicio Nro. 04,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.


La Secretaria,

Abg. Deicy Cáceres Navas