REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000550
ASUNTO : EP01-P-2003-000550


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Jhonny Javier Duarte Vivas
Delito: Robo Propio
Víctima: Jorge Eliécer Rojas
Parte Fiscal: Abg. Belkis Agrinzones
Defensa: Abg. Edgar Matheus
Secretario de Sala: Abg. Miguel Vidal Pinzón.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones de Silva en contra del imputado Johnny Javier Duarte Vivas, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/06/82, titular de cédula de identidad Nº V-18 642 209, de ocupación u oficio actualmente desempleado, domiciliado en el barrio La Paz, sector 3 calle 3, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Rojas .
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones de Silva, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se desprende que el día 13 de octubre de 2003, siendo las 12:10 p.m, se encontraban los funcionarios S/2do Armin Dávila y el Agente José Valecillos adscritos al cuerpo de policía estadal, por la calle principal de la Urb. La Concordia, cuando fueron informados por dos ciudadanos de la Brigada Vecinal de nombres Ángel Castillo y Damaceno Vera, que dos ciudadanos a bordo de una bicicleta habían robado en la entrada del barrio 1ero de Diciembre a un ciudadano bajo amenaza de arma de fuego y lo despojaron de todas sus pertenencias, dinero y una bicicleta montañera de color verde y amarillo, luego al entrevistarse con la victima les informo que distinguía a uno de los sujetos y sabia donde vivía, al trasladarse al sitio los funcionarios policiales encontraron dos sujetos a los cuales el agraviado reconoció , así también a otro que en ese momento se encontraba con una dama, y el denunciante lo reconoció como el tercer sujeto involucrado, al entrar a la casa de habitación de uno de los sospechosos encontraron la bicicleta robada y también la que fue utilizada para desplazarse los sujetos al cometer el delito." Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada al mismo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Johnny Javier Duarte Vivas, representada por el Abg. Edgar Matheus , defensor privado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Johnny Javier Duarte Vivas, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 13 de octubre de 2003, siendo las 12:10 p.m, se encontraban los funcionarios S/2do Armin Dávila y el Agente José Valecillos adscritos al cuerpo de policía estadal, por la calle principal de la Urb. La Concordia, cuando fueron informados por dos ciudadanos de la Brigada Vecinal de nombres Ángel Castillo y Damaceno Vera, que dos ciudadanos a bordo de una bicicleta habían robado en la entrada del barrio Primero de Diciembre a un ciudadano bajo amenaza de arma de fuego y lo despojaron de todas sus pertenencias, dinero y una bicicleta montañera de color verde y amarillo, luego al entrevistarse con la victima de nombre Jorge Eliécer Rojas les informo que distinguía a uno de los sujetos y sabia donde vivía, al trasladarse al sitio los funcionarios policiales encontraron dos sujetos los cuales el agraviado reconoció , así también a otro que en ese momento se encontraba con una dama, y el denunciante lo reconoció como el tercer sujeto involucrado,al entrar a la casa de habitación de uno de los sospechosos encontraron la bicicleta robada y también la que fue utilizada para desplazarse los sujetos al cometer el delito.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
* Acta Policial de fecha 13-10-03 suscrita por los funcionarios S/2do Armin Dávila y el Agente José Valecillos , quienes fueron los funcionarios actuantes de la investigación; dejando constancia en el acta policial de la detención del imputado Johnny Javier Duarte Vivas y de los ciudadanos Hernán José Linarez y Luis Elías Tarazona por cuanto fueron identificados por la victima como los autores del robo de su bicicleta, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él , por parte del acusado Johnny Javier Duarte Vivas.
*Acta de denuncia del ciudadano Jorge Eliécer Roja Guerrero en la cual expone que se trasladaba en su bicicleta cuando dos sujetos a bordo de otra bicicleta se le atravesaron y uno le sacó un revolver y lo apuntó, lo despojan de la cartera y sesenta y cinco mil bolívares en efectivo y de la bicicleta de su propiedad. El dicho de la victima en su denuncia es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
*Acta de entrevista al ciudadano Ángel Cecilio Castillo Colina, el la cual expone que habían robado a un señor y una señora, que se regresaron a perseguirlos pero se desaparecieron, que llego la patrulla, llegaron donde se encontraban los sujetos, luego salio uno de ellos en compañía de una dama y es cuando lo detiene la policía, entran a la residencia y encuentran la bicicleta y a los otros dos sujetos. Por ser el ciudadano Ángel Cecilio Castillo Colina, testigo presencial de la aprehensión del imputado, este Tribunal le da valor probatorio a este elemento de convicción para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
*Del funcionario Luis Torrealba Gómez, experto que practicó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700- 068-898 sobre las bicicletas incautadas en el procedimiento policial; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, que preceptúa:
Art. 457 CP: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será e castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D
El delito de Robo Propio, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, tiene una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años, y por cuanto se presume la buena conducta predelictual del imputado, de acuerdo al Artículo 74, numeral 4° del Código Penal, se toma el limite inferior, es decir cuatro (04) años. A Esta pena se le disminuye un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Johnny Javier Duarte Vivas en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Johnny Javier Duarte Vivas venezolano, de 22 años de edad ,hijo de Sonia Vivas y Nepomuceno Duarte (v), nacido en fecha 22/06/82, titular de cédula de identidad Nº V-18 642 209, desempleado, domiciliado en el barrio La Paz, sector 3, calle 3, casa donde funciona la bodega El Diamante, Municipio Barinas, Estado Barinas, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación libertad dictada en fecha 30-10-03, en razón de haberlo solicitado expresamente el Ministerio Publico y la Defensa. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 27 de marzo de 2007.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de Julio del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal, en razón de que el original se mantendrá en este Tribunal de Juicio hasta tanto se realice el Juicio Oral y Publico a los demás acusados.

La Juez de Juicio Nro. 04,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.


La Secretaria,
Abg. Carla Araque.