REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000216
ASUNTO : EP01-P-2004-000216


IDENTIFICACIÓN DEL CASO :

JUEZ PROFESIONAL
Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA
Abg. Miguel Ángel Vidal
ACUSADO
Kennerder Johender Hernandez
DELITO (S)
Ocultamiento de arma de fuego Resistencia a la Autoridad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Belkis Aginzones de Silva
DEFENSOR
Abg. Betulia Rivero
VICTIMA
Estado Venezolano

Visto en juicio oral y público la causa penal N° EP01-P-2004-216, seguida al acusado Kennerder Johender Hernandez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19071424, de 18 años de edad, hijo de Elida Hernández, estudiante de 5° Semestre de Contaduría Universidad Ezequiel Zamora, residenciado en barrio Carlos Márquez, calle 3, N° 11-110, Barinas, Estado Barinas, para quien el Fiscal del Ministerio Publico formulo cargos en escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-04.
Llegada la presente causa a la fase de celebrarse el Juicio Oral y Publico en virtud del procedimiento abreviado contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretado por el Juez de Control N° 1 en fecha 25-03-04, y verificada la presencia de las partes en esta audiencia oral la Fiscal actuante en la misma expuso: “ Aunque el Ministerio Publico presento acusación en contra del imputado Kennerder Johender Hernandez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, es el caso que, siendo este procedimiento abreviado y habiéndose analizado los elementos de convicción, se observa que no existen elementos suficientes para sostener una acusación en Juicio, aunado a ello es evidente que el ciudadano Kennerderd Johender Hernández cuenta con 18 años de edad y a esa edad ya cursa de manera satisfactoria el Quinto Semestre en la carrera de Contaduría en la Universidad Ezequiel Zamora de acuerdo a los comprobantes de estudio que esta Representación Fiscal ha podido revisar, de tal manera que a criterio de esta Fiscal el mismo no presenta perfil de una persona que acostumbre actuar al margen de la Ley , y es responsabilidad del Ministerio Público invocar lo que beneficie o lo que incrimine a la persona cuyo juzgamiento se solicita, por tal razón y obrando con la buena fe que orienta a la Institución que represento, solicito formalmente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado y resultaría injusto y además inoficioso someterlo a un Juicio donde finalmente sería absuelto. Es todo. ”
En este mismo sentido la Defensa Publica, se adhiere en todos y cada uno de los puntos expuestos por la Representante del Ministerio Público en tanto y cuanto favorece a su defendido en el sentido de que ratifica se sobresea la causa por no haber traído a juicio las pruebas que pudieran ser utilizadas en contra de su defendido. A seguidas el imputado manifestó no querer rendir declaración.
Una vez oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por la parte Fiscal como por la defensa del acusado, Éste Tribunal Unipersonal pasa a decidir como punto de mero derecho las peticiones concernientes al Sobreseimiento de la Causa, y en tal virtud Observa:
Que el fundamento legal en que se basa las Representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento e la causa es el establecido en el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal , establece : “El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso… no puede atribuírsele al imputado “
El Ministerio Publico expone que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos ocurridos en fecha 21—03-04, es decir no se le pueden atribuir al mismo, así mismo encontrándonos en la audiencia correspondiente al juicio oral y publico donde fue decretado el procedimiento abreviado, oportunidad que tiene el Tribunal de examinar si se cumplen o no los requisitos previstos en el articulo 326 y de ser el caso acordar su admisión para el desarrollo del debate, no obstante, en el presente proceso el Ministerio Publico ha manifestado su Abstención de formalizar oralmente la querella acusatoria que por medio de escrito fue presentada ante este Tribunal de Juicio , quien aquí decide considera que no existiendo acusación fiscal contra el ciudadano Kennerderd Johender Hernández por la abstención de cargos en su contra lo procedente es acordar la solicitad de Sobreseimiento, de tal manera que siendo el titular de la acción penal quien invoca no contar con elementos de prueba para sostener su acusación en el debate oral y publico y en consecuencia no hay posibilidad de atribuirle los hechos al imputado en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a KENNERDERD JOHENDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19071424, de 18 años de edad, hijo de Elida Hernández, estudiante de 5° Semestre de Contaduría Universidad Ezequiel Zamora, residenciado en barrio Carlos Márquez, calle 3, N° 11-110, Barinas, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En los mismos términos se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad y se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando la presente decisión.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Seis (06) de Julio de Dos mil Tres, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivese en su oportunidad legal.


La Juez de Juicio Unipersonal N° 4.


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho El Secretario


Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón.