REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EJ01-X-2004-000039.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2004, mediante la cual condenó a los Acusados JOSÉ ANTONIO RINCÓN AZUAJE Y LIGIA MARIBEL TORO CARRASCO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.546.074 y 15.384.879, respectivamente, y residenciados en el Barrio José Félix Ribas, Calle Hugo de los Reyes Chávez (03), Casa N° 83, Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Máximo Aguilera Flores. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados JOSÉ ANTONIO RINCÓN AZUAJE Y LIGIA MARIBEL TORO CARRASCO, fueron detenidos preventivamente en fecha 09-01-2004 y les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 12-01-2004, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que han cumplido TRES (03) DÍAS, faltándoles por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.