REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000326.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado EDGAR ALEXANDER BERMÚDEZ SANTIAGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.536.264; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 29-06-2004, dictó sentencia condenando al imputado: EDGAR ALEXANDER BERMÚDEZ SANTIAGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.536.264, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: EDGAR ALEXANDER BERMÚDEZ SANTIAGO, fue detenido preventivamente el día: 29-04-2004, lo que significa que hasta la presente fecha 12-07-2004 ha cumplido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y la pena que dará totalmente cumplida el día: 29-10-2005.
TERCERO: Al efecto del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha el penado de autos o su defensor podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos; el penado cumple ¼ de la pena en fecha: 13-09-2004 en la cual podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena en fecha: 29-10-2004 para el destino a establecimiento abierto, la ½ de la pena en fecha: 29-01-2005 en la cual de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio podrá computarse el tiempo redimido, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 29-04-2005, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las ¾ partes de la pena el día: 30-05-2005 para solicitar el Confinamiento.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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