REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EP01-P-2004-000034.
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado DICRE JUNIOR POLANCO, Venezolano, mayor de edad e Indocumentado; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 1° de Junio de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado DICRE JUNIOR POLANCO, Venezolano, mayor de edad e Indocumentado, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Arlin Ali Mejías Yovera y El orden Público.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DICRE JUNIOR POLANCO, fue detenido preventivamente el día: 16-01-2004 hasta la presente fecha 13-07-2004 ha cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 16-03-2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 16-08-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 26-02-2006 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 17-05-2006, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DICRE JUNIOR POLANCO, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el mismo fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, excediendo la pena impuesta de tres años.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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