REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-P-2003-000481.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25-05-2004, dictó sentencia condenando al imputado: ALBERTO ARTURO GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: ALBERTO ARTURO GÓMEZ, fue detenido preventivamente el día: 12-09-2003, lo que significa que hasta la presente fecha 19-07-2004 ha cumplido DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y la pena que dará totalmente cumplida el día: 12-09-2007.

TERCERO: Al efecto del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha el penado de autos o su defensor podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos; el penado cumple ¼ de la pena en fecha: 12-09-2004 en la cual podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena en fecha: 12-01-2005 para el destino a establecimiento abierto, la ½ de la pena en fecha: 12-09-2005 en la cual de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio podrá computarse el tiempo redimido, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 12-05-2006, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las ¾ partes de la pena el día: 12-11-2006 para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.